Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-F-2004-000341
El presente juicio se inició por demanda de divorcio por abandono voluntario, interpuesta por el ciudadano ONEXIMO GARNICA PRATO en contra de la ciudadana NIURKA NINOSKA USECHE CASTAÑEDA, debidamente asistido de abogados, la cual fue admitida en fecha 10 de enero de 2005 por este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En la presente causa la parte demandada en fecha 06 de mayo de 2005, opone como Cuestiones Previas lo previsto en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual versa sobre el “…defecto de forma de la demanda…” y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem que se refiere a “…la prohibición de la ley de admitir la acción interpuesta o admitirlas por determinadas causales que no sean de las expuestas en la demanda”. Basado en estas cuestiones alega la demandada en su escrito que el demandante invoca situaciones genéricas, no precisa en el libelo las razones de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa tal pretensión a los fines de que se pueda ejercer el derecho a la defensa. Alega que deben precisarse los hechos que constituyen el incumplimiento de las obligaciones que impone el matrimonio, y que tal abandono es injustificado, y que el marido debe probar que cumplió con sus obligaciones conyugales. Así mismo, la demandada sostiene que el libelo de la demanda no revela que el abandono haya sido arbitrario, caprichoso y no justificado, pudiéndose deducir que el abandono en estos términos fue justificado, y en razón de ello no se configura la causal interpuesta, por lo que procede la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2.005, comparece la Abogada BETZAIDA BARRIOS, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante y presentó, escrito en el cual subsana la cuestión previa establecida en el ordinal 6 de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil señalando lo siguiente: “…A hora bien ciudadano Juez, es el caso que el día sábado 12 de junio de 2.004, mi cliente salió temprano en la mañana y se dirigió a la universidad a dictar clases de post-grado, cuando regresó a su casa a eso de la una de la tarde cansado y con hambre, no encontró a su esposa y tampoco encontró almuerzo preparado, Aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando su esposa llegó a casa, la saludó y posteriormente le preguntó que dónde estuvo y porque no había preparado la comida?, ésta se molestó muchísimo y se volvió a ir para la calle. En vista que se hicieron las once de la noche aproximadamente y ella no regresaba, mi cliente se acostó a dormir; al día siguiente (domingo 13 de junio de 2.004) al despertar la buscó por el apartamento y no la encontró, como a eso de las nueve de la mañana decidió salir a desayunar y al abrir la puerta vio que su esposa estaba llegando y le preguntó porque no había pasado la noche en el apartamento y donde había dormido?, y esta de manera irónica le contesto por ahí! Por ese motivo se presento una pequeña discusión, pero como mi cliente no es persona que le gusta los escándalos, prefirió retirarse del lugar e ir a desayunar y a hacer otras diligencias y esperar para aclarar el incidente que se había presentado cuando él regresara a casa, dando tiempo a que ella se calmara, cuando mi cliente regresó a eso de la una de la tarde no encontró a su esposa en el apartamento, ni tampoco sus pertenencias y desde entonces hasta la fecha en que mi cliente introdujo la demanda de divorcio (transcurridos seis (06) meses) la ciudadana NIURKA USECHE no regresó al hogar común, desconociendo mi cliente donde ésta vivía, y negándose en todo momento a contestar las llamadas telefónicas que él le hacia…”. Asimismo, contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem de la siguiente forma: “…además de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, siendo estos los requisitos de admisibilidad de la demanda de conformidad con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem…”.-
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera
Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes y revisada como ha sido la presente causa el Tribunal observa que en lo relativo a la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, la misma ha sido debidamente subsanada por la parte demandante, vale decir, de una manera cabal y completa, así se decide.
Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el fundamento de la demanda que ha originado el presente juicio es la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo cual la misma cumple con todos los requisitos de admisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del referido Código, igualmente, observa este Tribunal que no existe prohibición legal expresa que impida la admisión de la demanda por dicha causal en que esta fundamentada la presente acción, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Dada la índole de esta decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
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