Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2004-000381

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES en virtud de la demanda incoada por la abogado MIRIAN NEGRON PEREZ, titular de la cédula de Identidad No. 3.958.746 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.772, en su carácter de apoderado judicial de los copropietarios del CENTRO COMERCIAL EL CARDON, en Contra de la Sociedad Mercantil CINEMATROGRAFIA COSTA AZUL, Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1998, bajo el No. 25, Tomo 56-A, modificada ante la Oficina de Registro Mercantil el 13 de febrero de 1981, bajo el No. 66, Tomo 12-A representación que consta y se evidencia de instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 36, tomo 19 de los libros llevados en dicha Notaria.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 05 de mayo de 2.005, el demandado presentó escrito de oposición de CUESTIONES PREVIAS, y en dicho escrito alega que se desprende del libelo de la demanda que la parte accionante pide al Tribunal que la citación del demandado se haga en la persona del ciudadano SIMON BULGARIS, situación por la cual, basándose en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone Cuestiones Previas, ya que, la persona citada en el presente juicio, no representa a la Sociedad Mercantil CINEMATOGRAFIA COSTA AZUL, C.A, por lo tanto no puede ser citada una persona que no posee el carácter de representante, en una determinada empresa y así ha quedado establecido en diferentes disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia; opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los numerales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que señala: el libelo de la Demanda deberá contener “…nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…” . “… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo…”. “…Dice la parte demandada…”.“…en el presente libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora no identifica plenamente al representante de la empresa, ni hace mención del carácter que tiene y digo supuesto por cuanto ya he alegado que la persona mencionada en el libelo de la demanda como el demandado, no posee carácter alguno dentro de la empresa CINEMATROGRAFIA COSTA AZUL, COMPAÑÍA ANONIMA incumpliendo de esta forma el accionante, con uno de los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico referente al libelo de la demanda. …”. “… De igual forma incumple con el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. “…Los instrumentos…”. Señala también…”“… consta y se evidencia de auto que la parte actora no cumplió con el numeral antes citado, ya que no consignó con el libelo de la demanda los instrumentos necesarios en los cuales se fundamenta su pretensión por cuanto la misma fue interpuesta ante el Tribunal en fecha 12 de mayo del 2.004, acompañado anexo mi representado…”. “… Es el caso que la presente acción fue admitida, sin constar en autos el instrumento fundamental que sostiene la pretensión de la parte actora, vulnerándose así el artículo 434 del Código de procedimiento Civil…”.

En fecha 11 de mayo de 2.005, alega la actora en su escrito para subsanar las cuestiones previas, que las mismas quedaron subsanadas con el poder consignado por el Dr. IKER GUARARIMA RODRIGUEZ, en representación de la accionada, el cual inclusive acompaña con diligencia que consta inserto en los folios 92, 93, 94, 95 y del texto referido instrumento, se desprende que el representante es el ciudadano FRANCISCO LUNA CORDOVES, Titular de la Cédula de identidad No. 993.870, domiciliado en Caracas …”“… deberá tenerse en este proceso como representante de la accionada al referido ciudadano y no al ciudadano SIMON BULGARIS , ni ningún otro, en virtud de que al tratarse la demanda de una persona jurídica, el hecho de su representación personal, en un momento determinado puede recaer indistintamente en cualquiera persona natural, que a tal efecto la persona jurídica designe, como el caso de marras…”. “…hago la observación …”. “…que la presentación de dichos instrumentos de pago los cuales reflejan la deuda, se realizó oportunamente antes de la contestación de la demanda…”. “….documentos presentados junto al libelo de la demanda por haber sido aceptados por el Tribunal quedaron firmes…”. “… Se hace necesario señalar que mi representado tiene por uso y costumbre firmar y colocar el sello húmedo del condominio, al momento de que el deudor hace la respectiva cancelación, pues en caso contrario corre riesgo que se le defraude, por consiguiente invoco y hago valer los recibos indicados contentivos de la deuda cuya solvencia deberá acreditar la demandada …”. “… Finalmente señaló, que por lo que antecede y vista la convalidación por parte de la demandada al momento de presentarse en juicio, acreditando instrumento poder, pudiendo ejercer plenamente su derecho y defensa de conformidad con el artículo 26 último párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes y revisada como ha sido la presente causa, observa el Tribunal que en lo relativo a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los ordinales 2º y 6º del artículo 340 ejusdem: Ordinal 2º “… nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”. Ordinal 6º “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo…”“…En tal sentido, consta de autos que en el libelo de la demanda el actor relata una relación sucinta de los hechos, concordados con el derecho alegado en cuanto a la persona representante de la empresa CINEMATROGRAFIA COSTA AZUL, Compañía Anónima; y por tratarse la demandada de una persona jurídica, el hecho de su representación personal, en un momento determinado puede recaer indistintamente en cualquier persona natural, que al efecto la persona jurídica designe, así como también que dichas Cuestiones Previas fueron subsanadas con el poder consignado por el Dr. IKER GUARARIMA RODRIGUEZ, en representación de la accionada, el cual inclusive acompaña con diligencia que consta inserto en los folios antes señalados y del texto referido instrumento, se desprende que el representante es el ciudadano FRANCISCO LUNA CORDOVES, Titular de la Cédula de identidad No. 993.870, domiciliado en Caracas, y por ultimo señala el accionante que los documentos presentados junto a la demanda por haber sido aceptados por el Tribunal, quedaron firmes.

En consecuencia, considera este sentenciador que en lo atinente a lo establecido por el actor en su escrito de fecha 05-05-05, quedó subsanada la Cuestión Previa señalada up supra, en virtud de que en dicho escrito consignó poder del Dr. IKER GUARARIMA RODRIGUEZ, en representación de la parte actora, como también los instrumentos presentados junto a la demanda debidamente señalados y que consta en autos corren insertos al presente expediente, quedando así subsanada la falta de cualidad del mencionado abogado para ejercer la representación de la parte actora, así los dichos errores y omisiones que de conformidad con el artículo 346 ordinales 2º y 6º de Código de Procedimiento Civil fueron opuestas por la representación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 350 ejusdem y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado...” y la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el los numerales 2° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado IKER GUARARIMA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, plenamente identificados en autos, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el CENTRO COMERCIAL EL CARDON en contra de la Sociedad Mercantil CINEMATROGRAFIA COSTA AZUL, Compañía Anónima, plenamente identificados en autos, y así se decide.

Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los treinta (30) días del mes de junio del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal;

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria

Abg. Doris Rojas de Nadales -

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria


Abg. Doris Rojas de Nadales -
LARS/bjrv