Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH04-X-2000-000005

Visto el escrito de fecha 26 de Agosto de 2.004, suscrito por la Abogada TERESA ALFONZO DE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 83.498, actuando en nombre propio, en el cual en su carácter de propietaria de un inmueble distinguido con el número y letra 33-A, ubicado en la planta tercera de la Torre “A” del Centro Residencial María Angélica Lusinchi, situado en la calle Juncal, en la margen izquierda de la carretera Barcelona – Píritu, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicita la suspensión de la Ejecución del Embargo practicado en la presente causa; y vistos asimismo, los escritos de fecha 16 de Septiembre de 2004 suscritos por el abogado en ejercicio CRISTOBAL JOSE VILLARROEL CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.957.772 y domiciliado en el Conjunto Residencial María Angélica Lusinchi, Torre C, piso tres (03), apartamento No.35, Sector “29 de Marzo” Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual encontrándose en la oportunidad legal para hacer oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2004 y ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción en fecha 19 de Agosto del 2004, sobre bienes propiedad de la junta de condominio de las torres “C y D” del Conjunto Residencial María Angélica Lusinchi que esta destinado para KINDER el cual forma parte de las áreas comunes de dicho conjunto residencial en su totalidad comprendido por las cuatros (04) torres “ A, B, C, y D“ según consta en Documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha nueve (09) de Abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 02, folios cuatro (4) al dieciocho (18), Protocolo Primero (1ero), Tomo Tercero (3ero) del año mil novecientos ochenta y siete (1987). Observa el Tribunal:
Alega la Abogada TERESA ALFONZO DE ORTIZ, que con la práctica de la mencionada medida ejecutiva, se encuentran lesionados no solo las reglas de procedimiento establecidas y la prohibición del administrador de la Junta de Condominio de asistir a juicio solamente cuando esté autorizado, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , todo en virtud de que las intervenciones del ciudadano ORLANDO GARCÌA en su carácter de de Presidente de una presunta Junta de Condominio de las Torres “C” y “D”, carecían de la autorización que debió otorgarle la Junta de Condominio de las Torres “A”, “B”, “C” y “D” del Centro Residencial María Angélica Lusinchi, y por lo tanto todas las actuaciones son irritas, razón por la cual solicita la suspensión de la ejecución del embargo.- Por otra parte, alegó el abogado CRISTÒBAL JOSE VILLARROEL, que dicho inmueble está constituido por un apartamento destinado a KINDER, el cual se encuentra ubicado la Torre C Planta Baja Norte: Con Pasillo de Circulación, Escalera; Oeste: Sur, con fachada azul; Este: Con cuarto y ductos de basura y cuarto de llaves de paso; Oeste: Con fachada Oeste y Zona de Juego, y que el mismo no es propiedad del Condominio demandado y forma parte de las áreas comunes del Conjunto Residencial en su totalidad comprendido por las cuatro torres “A”, “B”, “C” y “D”, por lo cual en nombre propio y en representación de los co-propietarios antes señalados, hace formal oposición a la medida de embargo recaída sobre dicho inmueble.-
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa: establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 546: “si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare a el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…”, en tal sentido, en el presente caso, consta de autos que la oposición a la medida ejecutiva de embargo fue formulada, por una parte, por el ciudadano Cristóbal José Villarroel Carpio en su propio nombre y en representación de los demás propietarios del Conjunto Residencial Maria Angélica Lusinchi, Torre “C”, y por otra parte, por la Abogada Teresa Alfonso De Ortiz, en su nombre propio y en su carácter de propietaria de un inmueble que forma parte del mencionado Conjunto Residencial.- Consta igualmente que en fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) se dictó sentencia en la presente causa en la cual se determino que el abogado Víctor Guedes tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados del recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Carmen Luisa Peinado en contra del Junta de Condominio de la Torres C y D del Conjunto Residencial María Angélica Lusinchi, decretándose en fecha primero (01) de Junio de dos mil cuatro (2004), medida ejecutiva de embargo citada ad inicio.- Ahora bien, si bien es cierto que la antes transcrita norma le da la facultad a un tercero que se crea con derecho, a oponerse a las medidas preventivas o ejecutivas cuando exista prueba fehaciente de su derecho; no es menos cierto que quienes hicieron oposición a dicha medida ejecutiva, lo hicieron por una parte, el Abogado CRISTOBAL JOSE VILLARROEL en su nombre propio y en nombre y representación de los demás propietarios del conjunto residencial en cuestión, representación ésta que se aduce fundamentándose en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente contrario a derecho, aunado al hecho de que no presentó prueba alguna de su cualidad.- Por otra parte, la Abogada TERESA ALFONZO DE ORTIZ, se opone en su cualidad de propietaria de un inmueble del cual se dice propietaria y que forma parte del conjunto residencial María Angélica Lusinchi, inmueble éste que no es el mismo sobre el cual recayó la medida ejecutiva practicada en el presente proceso.- En tal sentido, de acuerdo con la señalada norma, y por cuanto la misma es especifica al señalar que algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa puede ejercer su oposición al embargo ejecutivo, considera este Tribunal que en virtud de que no consta en las actas que conforman el presente expediente, documento alguno donde se evidencia la cualidad del ciudadano CRISTÓBAL JOSE VILLARROEL CARPIO, para hacer oposición, ni tampoco se evidencia prueba alguna de que la abogada TERESA ALFONZO DE ORTIZ sea tenedora legítima del inmueble objeto de ejecución, dichas oposiciones deben ser declaradas improcedentes como en efecto así se declaran.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara IMPROCEDENTES las oposiciones suscritas por los Abogados TERESA ALFONZO DE ORTIZ y CRISTÓBAL JOSE VILLARROEL CARPIO, contra la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha primero (01) de Junio de dos mil cuatro (2004), en el juicio por INTIMACIÒN Y ESTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado Víctor Guedes derivados del recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Carmen Luisa Peinado en contra del Junta de Condominio de la Torres C y D del Conjunto Residencial María Angélica Lusinchi y así se decide.- En consecuencia, se mantiene con vigencia la supra citada medida ejecutiva practicada sobre un apartamento, el cual se encuentra ubicado la Torre C Planta Baja Norte: Con Pasillo de Circulación, Escalera; Oeste: Sur, con fachada azul; Este: Con cuarto y ductos de basura y cuarto de llaves de paso; Oeste: Con fachada Oeste y Zona de Juego y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En la ciudad de Barcelona, a los siete (7) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195ª de la Independencia y 146ª de la Federación.-

El Juez Temporal;

Dr. Luis Alberto Rivas Silva .- La Secretaria;

Abg. Doris Rojas de Nadales

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00 pm) de la tarde.- Conste,
La Secretaria;