Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2003-000443


DEMANDANTE: CARMEN LUISA ROJAS de PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.187.592 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: EMILIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. bajo el N° 3.351.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SKORPIO FERRETERIA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 1, Tomo B, de fecha 2 de Enero de 1986, representada por el ciudadano PAOLO AMATO TANASI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.296.387.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DE DEMANDADA: RAQUEL SILVA DE CAMEJO, JESUS GUTIERREZ DIAS, y CARLOS SIFONTES BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 21.558, 44.489 y 33,212, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Por Apelación)


RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2.003, este Tribunal le da entrada al presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS SIFONTES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 15 de Agosto de 2.003, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró Con Lugar dicha demanda, éste Tribunal como alzada para decidir observa:
En fecha 01 de Octubre de 1.998, el Tribunal A-quo admitió la demanda por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento intentada por el abogado EMILIO MARTINEZ en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE PEREIRA contra la Empresa SKORPIO FERRETERIA S.R.L.., alegando el apoderado actor de la demandante en su libelo de demanda lo siguiente: Que su representada es propietaria del inmueble distinguido con el N° 82, ubicado en la Calle Esperanza cruce con calle Venezuela de la ciudad de Puerto la Cruz, del cual es inquilina la empresa SKORPIO S.R.L. por arrendamiento suscrito con el ciudadano BELTRAN RAFAEL ROJAS, progenitor de su representada, ya fallecido; que dicho contrato tuvo una vigencia de un (1) año, contado desde el 01 de Enero de 1.994 hasta el mismo día, fecha y mes del año 1.995 y que llegado el vencimiento del contrato La arrendataria no entregó el inmueble y consignó los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal competente que fueron cobrados por la sucesión en fecha 28 de febrero de 1.997, produciéndose la tácita reconducción; que al fallecimiento del causante quedaron como Únicos y Universales Herederos los ciudadanos JOSEFINA ROJAS DE ROJAS- viuda- BELTRAN ROJAS ROJAS, ADELAIDA ROJAS ROJAS, JOSEFINA ROJAS ROJAS y CARMEN LUISA ROJAS de PEREIRA descendientes; que en fecha 06 de Marzo de 1.995, la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE ROJAS, en nombre propio y como mandataria de los demás coherederos, dio en venta a la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS de PREREIRA (demandante) los derechos de propiedad que tenía en el señalado inmueble; que en fecha 28 de mayo de 1.998, a solicitud de esta última se le notificó a la Arrendataria a través de la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz que a partir de esa fecha se le otorgaba un plazo de noventa (90) día para que desocupara el inmueble; que dicha notificación fue recibida por la ciudadana CARMEN YELITZA LAREZ DE AMATO, quien dijo ser encargada del negocio y cónyuge del ciudadano AMATO TANASI; que transcurrió el plazo concedido y la Arrendataria no desocupó el inmueble y por esa razón es por la cual le demanda para que convenga en entregar el inmueble sin plazo alguno, libre de bienes y personas o en su defecto así lo ordene el Tribunal.- Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 1.400.000,oo) y fundamentó su acción en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 1998, diligenció el apoderado actor y manifestó no haberse logrado la citación personal de la demandada por ausencia del alguacil.-En fecha 06 de noviembre, la Juez del despacho solicitó del Alguacil informara con relación a la citación ordenada.- Realizadas todas las diligencias tendentes a los fines de lograr la citación personal del demandando, resultaron infructuosas las mismas. En fecha 18 de noviembre de 1998, la parte actora solicitó la citación por cartel de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 del noviembre del mismo año, librándose carteles en esa misma fecha, los cuales fueron publicados, consignados a los autos en fecha 09 de diciembre de 1.998 y fijado en el inmueble, dejándose constancia de ello en el expediente.
En fecha 03 de febrero de 1999, la parte demandante solicitó el nombramiento del defensor judicial; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 05 de febrero del mismo año, recayendo la designación en la persona de la abogada Beatriz Calderón, quién fue notificada de ello en fecha 24 de febrero de 1.999, y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 01 de marzo del mismo año.
En fecha 03 de marzo de 1999, compareció la abogada RAQUEL SILVA DE CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.588 y consignó poder que la acredita como representante de la demandada y se dio por citada en su nombre.
En fecha 05 de marzo de 1.999, la apoderada de la demandada presentó escrito en donde en lugar de dar contestación a la demanda, opuso como cuestión previa la 1) falta de jurisdicción del juez por considerar que el presente procedimiento debe ventilarse por ante la administración pública y no la Judicial.2) El defecto de forma de la demandada pues el actor fundamenta su demanda en el artículo 1615 del Código Civil que fue parcialmente derogado por la corte Suprema de Justicia y porque los fundamentos de derecho no son claros y completos. Por auto de fecha 10 de marzo de 1.999, el Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa referente a la falta de jurisdicción y la parte demandada solicitó su regulación, suspendiéndose el procedimiento.- Decidida como fue la regulación de la competencia por la Corte Suprema de Justicia, ésta reafirmó al Tribunal su Jurisdicción para seguir conociendo de la causa.-
En fecha 01 de Agosto de 2.000, la Juez GLORIA SILVA ALEXIS se avocó al conocimiento de la causa de lo cual fueron notificadas las partes.
En fecha 17 de Octubre de 2.000, la apoderada Judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en donde conjuntamente opuso como cuestiones previas 1) la falta de cualidad de la actora para intentar el presente procedimiento pues según lo expresó, el contrato de arrendamiento fue suscrito con el ciudadano BELTRAN RAFAEL ROJAS, quién falleció posteriormente dejando como únicos y Universales Herederos a las personas que nombra en el libelo de la demanda, pero cuyo fallecimiento ni la cesión de los derechos del inmueble fue notificado el arrendatario, como así lo dispone los artículos 1550 y 1551 del Código Civil. Igualmente que independientemente de que la titularidad de la propiedad la ostente la demandante, no consta que se le haya cedido los derechos sobre el contrato de arrendamiento, por lo cual la titularidad activa para accionar de corresponde a la Sucesión Rojas Rojas y no a la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS de PEREIRA quién además por la razón de estado civil de casada no puede otorgar poder en forma individual 2) defecto de forma de la demandada por fundamentarla en el artículo 1615 del Código Civil, el cual está parcialmente derogado.
En el acto de contestación al fondo de la demanda, la demandada admitió como cierto que la misma suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano BELTRAN ROJAS, por el inmueble identificado en autos, con una duración de un año, vigentes desde el 01 de enero de 1.994. Negó, rechazó y contradijo que el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado, pues el contrato al momento de introducirse la demanda estaba vigente en función de la prórroga sufrida el 01 de Enero de 1998, que se haya negado a entregar el inmueble al vencerse el contrato. Impugnó la notificación practicada por la Notaría Pública porque este Organismo no tiene facultades para realizarlas, correspondiéndoles a los órganos jurisdiccionales.
En fecha 30 de Octubre de 2,000. la co-apoderada de la demandada, presentó escrito donde promueve las siguientes pruebas: 1) Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente: La falta de cualidad de la parte actora y los alegatos esgrimidos en la contestación a la demandada por cuanto el contrato no es a tiempo indeterminado, sino determinado.
En fecha 07 de Noviembre de 2.000, el apoderado actor presentó escrito en donde solicitó que el Tribunal declarara extemporáneo la contestación a la demandada y al efecto señaló que la demandada había opuesto con anterioridad dos (2) cuestiones previas. 1) la falta de jurisdicción y 2) el defecto de forma de la demanda. Que al enviarse el expediente a la Corte Suprema de Justicia en virtud de la solicitud de Regulación de Jurisdicción, quedó pendiente por decidir la segunda cuestión previa opuesta la cual debió decidirse al continuar la causa para que luego de ello se procediera a contestar la demandada, porque la cuestión previa fue opuesta ante de la entrada en vigencia de la nueva ley arrendaticia.
En dicho escrito rechazó la falta de cualidad opuesta porque el comprador de un inmueble arrendado se subroga en los derechos y obligaciones del vendedor en el contrato de arrendamiento e igualmente rechazó que la poderdante necesite autorización de su cónyuge para accionar pues el arrendamiento es un acto de mera administración y no de disposición para los cuales rige el artículos 168 del Código Civil. Asimismo, rechazo que en el libelo no se hubiesen expresado los fundamento de derecho, pues el artículo 1615 del Código Civil tiene vigencia por el criterio vinculante de la sentencia dictada por la corte Suprema de Justicia, en fecha 07 de Octubre de 19997. Finalmente por lo que respecta al fondo de la demanda, insistió en calificar el contrato de arrendamiento como indeterminado porque en el mismo no se convino que se renovaría después de la prorroga legal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

Ahora bien, antes de pasar a decidir sobre las cuestiones previas opuestas y al fondo de la demanda, es necesario decidir lo solicitado por la parte demandante en relación a la contestación de la demandada, la cual a criterio de dicha parte, debe ser declarada extemporánea en virtud de que la misma no debió producirse, puesto que al enviarse el expediente a la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) en virtud de la solicitud de Regulación de Jurisdicción, quedó pendiente por decidir la 2da. cuestión previa opuesta, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, la cual debió decidirse al continuar la causa para que luego de ello se procediera a contestar la demanda porque la cuestión previa fue opuesta antes de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Arrendaticia, a tal efecto observa esta alzada lo siguiente:
En fecha 05 de Marzo de 1999, la apoderada de la parte demandada presentó escrito mediante el cual en vez de dar contestación a la demandada procede a oponer cuestiones previas, oponiendo al efecto 1) La falta de Jurisdicción del Juez y 2) el defecto de forma de la demanda (folio 50).- Dicha cuestión previa N°1 fue declarada Sin lugar por el a quo, quien señaló que la Juzgadora que conocía de la causa para ese entonces, si tenía Jurisdicción para conocer de la misma. Posteriormente en fecha 08 de Marzo de 1.999, la abogada RAQUEL SILVA DE CAMEJO, en su carácter de autos, solicitó la Regulación de la Jurisdicción, y conocida como fue la Regulación de Jurisdicción por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político- Administrativa, ésta confirmó la decisión de fecha 05 de Marzo de 1999, dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Juan Antonio Sitillo, a quién ordenó devolver el expediente a los fines de que siguiera su curso de ley.-
Así las cosas, ciertamente cuando se inició la presente causa en el año 1998 por ante el Tribunal a quo, se encontraba vigente el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, pero al enviarse el expediente a la Corte Suprema de Justicia la causa se paralizó, y cuando éste vuelve ya se encontraba en vigencia la nueva Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.- En este sentido, estando en vigencia una nueva ley que en su artículo 35 dispone “ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva…”, y visto que el primer acto procesal que realizó la demandada de autos una vez recibido el expediente de la extinta Corte Suprema de Justicia, luego de la notificación de las partes, fue la contestación de la demandada, tal como lo prevé la nueva ley de arrendamientos vigente para ese entonces, la cual fue realizada en tiempo oportuno y en cuya oportunidad el demandado opuso las cuestiones previas que a bien consideró interponer ya que así se lo permite esta nueva ley, entendiéndose en consecuencia; que según la supra mencionada ley, no debió el demandado de autos esperar pronunciamiento alguno del Tribunal con respecto a la cuestión previa que quedó pendiente, para proceder a contestar la demandada, ya que al haberse interpuesto la misma bajo la vigencia de una ley la cual no rige en la actualidad sería inoficioso, inútil y sin objeto alguno dicho pronunciamiento, en razón de que dicha parte en este procedimiento tiene la oportunidad de interponer las cuestiones previas que considere pertinente oponer como en efecto así las opuso. Asimismo, es necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de la irretroactividad de la ley y en el cual señala:” La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallen en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”. En consecuencia, este Tribunal en base a los argumentos antes expuestos y a la normativa antes citadas, declara Improcedente la solicitud de que sea declarada extemporánea la contestación de la demandada hecha por la parte demandada, en virtud de que fue realizada dentro de la oportunidad prevista por la Ley como en efecto así se declara.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada a través de apoderado, señala que la demandante no tiene capacidad para accionar porque aun cuando es la propietaria del inmueble arrendado, al fallecer el Arrendador, la relación arrendaticia continuaba con todos lo herederos de aquel y no solo con uno de ellos. A este respecto, debe mencionarse que la capacidad en derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos, es esa facultad de comparecer en juicio por si mismo o por medio de apoderado.- En el caso de autos, la parte demandante no está limitada o no carece de capacidad para intentar el presente juicio, ya que tiene plena facultades para hacerlo, y aunado a ello, cuando el demandado se fundamenta en que se produjo una cesión de derechos y no fue notificado de ello, debe este Tribunal aclarar que en todo caso lo que se produjo fue una subrogación de los derechos y obligaciones del arrendador a favor de la nueva compradora del inmueble, el cual luego de la venta obviamente cambió de titularidad, pero ello no obsta para que se continuara con la relación arrendaticia y subsistiera el arrendamiento ya que ni la venta ni el fallecimiento del arrendador da por resuelto el contrato. En este sentido, el tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.-
Ahora bien, En la relación a la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda, concretamente la relativa al ordinal 5 del articulo 340 ejusdem “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, ya que el demandante fundamenta su demanda en el articulo 1615 del Código Civil Venezolano, cuyo dispositivo fue parcialmente derogado por la Corte Suprema de Justicia en el ano 1992, a tal efecto, este Tribunal debe hacer dos observaciones: En primer lugar, que independientemente que dicha norma haya sido derogado parcialmente o no, la demanda no solo fue fundamentada en ese artículo, sino que el demandante fundamenta su pretensión en otras normativas; y en segundo, lugar ciertamente como lo señaló el a quo, al momento de introducirse la demanda, el artículo 1615 del Código Civil se encontraba parcialmente derogado, y como igualmente lo afirma el Tribunal de la causa, el hecho de existir ciertas contrariedades solo por llamarlo de alguna forma entre dicha norma y el decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas, (Decreto que se encontraba vigente al introducirse la demanda), fue acordado que en aquellos casos donde el objeto del arrendamiento fuera un local comercial y el contrato a tiempo indeterminado, no era aplicable el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, siendo así y encontrándose parcialmente vigente la mencionada norma, concatenada junto con otros artículos, es forzoso parra este Tribunal concluir que la demanda si contiene fundamentos de derechos, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada Sin Lugar como en efecto así se declara.
Ahora bien, decididas como han sido las cuestiones previas opuestas, debe este Tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la controversia, bajo los siguientes términos:
Vistos los alegatos formulados por las partes, observa este sentenciador que la pretensión de la parte demandante no es más que la entrega de un inmueble de su propiedad y que fue dado en arrendamiento en virtud de la expiración el lapso otorgado al arrendatario para la desocupación del mismo, sin que ello se hay producido, y la defensa del demandante se basa en que: La demandante no tiene capacidad para accionar, en la falta de fundamentación de la pretensión ( aplicación del articulo 1615 del Código Civil) y la naturaleza del contrato, por lo que habiéndose decidido los dos primeros, como puntos previos a la controversia, corresponde ahora pronunciarse sobre la naturaleza del contrato, lo cual pasa a hacer este Juzgado de la siguiente manera:
En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y al respecto reprodujo el mérito favorable de los autos en beneficio de su representada, en especial la falta de cualidad. A este respecto, este Tribunal de alzada, mal podría catalogar dicho alegato como una prueba, ya que es solo eso, un alegato el cual en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal se pronunció sobre el mismo, declarándolo improcedente, y así se deja establecido
En cuanto al mérito favorable en relación a que según dicha parte, no nos encontramos en presencia de un contrato a tempo indeterminado, ya que es a tiempo determinado, debemos puntualizar lo siguiente:
Es harto conocido que el contrato a tiempo determinado viene dado en razón de que las partes contratantes acuerdan una fecha de inicio del contrato y una fecha de culminación del mismo. Por el contrario, cuando se trata de un contrato tiempo indeterminado, existe una fecha de inicio mas no de culminación. Asimismo, podría tener un contrato una fecha de culminación, pero éste puede convertirse en contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en el caso de autos, ciertamente las partes convinieron que el contrato iniciaría el día 1 de enero de 1994, hasta el mismo día , fecha y mes del año 1995, es decir, 1 de enero de 1.995, siendo el lapso de duración de un año, tal como se observa del contrato de arrendamiento traído en copia simple a los autos, por parte del demandante y el cual no fue desconocido por la parte contraria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo se tiene como fidedigno, y por ende tiene valor probatorio, de cuyo contrato se despende la relación arrendaticia la cual no ha sido objeto de controversia, la duración del contrato así como otras convenciones que no son objeto de discusión, siendo solo punto de controversia, la naturaza del contrato. A tal efecto la cláusula segunda del contrato señala “….Si la inquilina quisiere seguir ocupando el inmueble mas allá de la fecha de extinción de este contrato, deberá manifestarlo por escrito, a el arrendador….a los fines de procederse….a la celebración de un nuevo contrato escrito por el mismo tiempo de 1 año”. Es así como se observa de autos, que según lo que señaló la demandante, una vez que expiró el año de duración del contrato, es decir, del 1 de enero de 1995, las partes no celebraron un nuevo contrato, y por cuanto la demandante se negó a recibir los cánones de arrendamientos, la demandada consignaba los mismos ante un Tribunal, siendo retirados dichos cánones por la ciudadana JOSEFFINA ROJAS DE ROJAS, viuda del arrendatario, en este sentido, la parte actora trajo a los autos las pruebas en que fundamenta sus dichos, cuyas pruebas o documentación en ningún momento fueron rechazadas o negadas por la demandada, quien por su parte se enfocó en señalar que el contrato celebrado es a tiempo indeterminado; invirtiéndose con tal alegato la carga de la prueba que en principio la tenía la demandante, a tenor de lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”.
Siendo así, y considerando esta alzada que si bien ambas partes convinieron en la celebración del contrato por un tiempo determinado, estableciendo igualmente el requisito que debía cumplirse si la demandada quería seguir ocupando el inmueble, que no es mas que la manifestación por escrito a los fines de celebrar un nuevo contrato, lo cual igualmente se encontraba establecido en el artículo 4° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que estaba en vigencia al momento de introducirse la demanda; no es menos cierto que en autos no consta que se haya celebrado un nuevo contrato, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo”, en el caso de autos, por el hecho de que al momento de expirar el tiempo de duración del contrato el demandado siguió ocupando el inmueble y cancelando los cánones correspondientes, los cuales fueron retirados por la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE ROJAS, operó la tacita reconducción y el contrato después de ser a tiempo determinado pasó a ser a tiempo indeterminado y así se declara.
Finalmente, es menester hacer un pronunciamiento en cuanto a la impugnación que hizo la parte demandada en cuanto a la notificación que hizo el Notario Público I de Puerto La Cruz a solicitud de la demandante sobre la desocupación del inmueble, a tal efecto debe esta alzada señalar que el Notario Público es funcionario que tiene facultades para dar fe publica de todas las actuaciones que realice en ejercicio de su función, por lo que merece fe publica, en caso de considerar lo contrario a ello, nuestra ley sustantiva contempla el mecanismo o vía pertinente para atacar cualquier acto realizado por un funcionario publico, lo cual no ocurrió en el caso de marra, por lo que la actuación realizada por el Notario Público e impugnada por el demandado no tiene razón de ser y por tanto es improcedente y así se declara.

D E C I S I Ó N

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS SIFONTES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SKORPIO FERRTERIA S.R.L., representada por el ciudadano PAOLO AMATO TANASI, identificados en autos , y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de Agosto de 2.003, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE PEREIRA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SKORPIO FERRTERIA S.R.L., por lo que, este Tribunal ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SKORPIO FERRTERIA S.R.L., representada por el ciudadano PAOLO AMATO, entregar a la demandante ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE PEREIRA, el inmueble distinguido con el N° 82 ubicado en la calle Esperanza cruce con calle Venezuela de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas y así se decide.-
En razón del que el presente fallo es dictado fuera de lapso, se ordena notificar a las partes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el juicio y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.
La Secretaria,

Doris Rojas de Nadales.-


En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos (12:30) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,