REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-S-2004-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: ROBERTO GONZALO BARRIOS BLANCO y AMANDA MILDRED GUERRA ARÍAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.997.861 y 11.658.133 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RACHID MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 10.923, de este mismo domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, por los Ciudadanos ROBERTO GONZALO BARRIOS BLANCO y AMANDA MILDRED GUERRA ARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.997.861 y 11.658.133 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 10.923, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que consta de acta de matrimonio que el día 04 de agosto de 1995 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Acta número 310, folio número 217, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; que una vez contraído el vínculo matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de El Tigre, en la Calle 3, casa número , Sector Inavi de El Tigre, donde permanecieron hasta el mes de junio del año 1998, y, finalmente se mudaron a su propia casa ubicada en la Calle Falcón N° 20-A, lugar donde convivieron hasta el mes de abril del año 1999; que durante los primeros años las relaciones se desenvolvieron satisfactoriamente, prodigándose mutuos afectos y consideraciones, departiendo la vida en común en perfecta armonía; que todo se desenvolvió aceptablemente, pero en el mes de abril del año 1999 surgió entre ellos serios roces e incomodidades, que en pocos días afectó la unión, razón por la cual decidieron de común acuerdo separarse con el objeto de buscarle remedio a sus conflictos, y, por tal razón desde el referido mes de abril de 1999 se encuentran separados, cada uno por su lado, la cónyuge en el hogar conyugal y el cónyuge en el hogar de sus padres.- Que durante el tiempo que ha transcurrido han sostenido varias conversaciones con el propósito de superar sus incompatibilidades, pero consideraron que todo fue inútil, y por tal razón han resuelto solicitar su divorcio con los pronunciamientos de ley.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.- Que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble, ubicada en la Calle Falcón Nº 20-A de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y la sociedad conyugal suscribió y pagó en la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN OFICINA , C.A., domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui e inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de mayo del 2003, anotado bajo el N° 7 Tomo A-21, la cantidad de quince mil (15.000) acciones por un valor nominal de un mil bolivares (Bs. 1.000,oo) cada una por un monto de quince millones de bolivares (Bs. 15.000.000,oo) .- Que con fundamento en lo expuesto acuden ante esta Autoridad para demandar como en efecto demandan en Divorcio de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de su vida en común superior a los cinco años.-
Admitida la solicitud en fecha 07 de septiembre de 2004, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 02-06-05, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10-06-2005, como parte de buena fe opino con lugar.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ROBERT GONZALO BARRIOS BLANCO y AMANDA MILDRED GUERRA ARÍAS, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha 04 de agosto de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal Nº 2 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 310, Folios N° 217, durante el año 1995.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince del mes de junio de dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BH11-S-2004-000009.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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