REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-000767
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: RAFAEL GREGORIO SALAZAR RIVERO y ROCÍO MEJÍAS AGUILAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.655.482 y E-82.050.307 respectivamente y domiciliados en la población de de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: YOLMIG CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 96.322.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2005, por los Ciudadanos RAFAEL GREGORIO SALAZAR RIVERO y ROCÍO MEJÍAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.655.482 y E- 82.050.307 respectivamente, ambos domiciliados en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada YOLMIG CORDERO, inscrita el Inpre-abogado bajo el Nº 96.322, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que en fecha veintinueve (29) de diciembre 1998 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mario Briceño Irigory de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que durante los primeros años de unión conyugal todo se desenvolvió en un ambiente de armonía, paz y comprensión, reinando la paz en su hogar, sin embargo con el tiempo comenzaron las desavenencias e incompatibilidad de caracteres.- Que desde el mes de mayo de 1999 decidieron separarse y no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno en domicilios diferentes, razón por la cual llegaron a la conclusión de legalizar dicha situación, solicitando que decrete su divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los une, todo de conformidad con las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de su vida en común por más de cinco años.-
Admitida la solicitud en fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 02-06-2005, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de junio de 2005, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2005, como parte de buena fe opino con lugar.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RAFAEL GREGORIO SALAZAR RIVERO y ROCIO MEJÍAS AGUILAR, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, durante ese año, bajo el Acta Nº 489.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de junio de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-000767.- Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA