REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-001172
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: JULIA CARMEN GUZMÁN GÓMEZ y MODESTO SEGUNDO ALFONZO GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.440.387 y 3.440.747 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA MARÍA GRIFFITH LEZAMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº: 50.128.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha 27 de abril de 2005, por los Ciudadanos JULIA CARMEN GUZMÁN GÓMEZ y MODESTO SEGUNDO ALFONZO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.440.387 y 3.440.747 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado PATRICIA MARÍA GRIFFITH LEZAMA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 50128, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente; alegando que en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta (28-12-1970) contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Casa Nº 2 del sector San José de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.- Que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres Modesto José, Alexander Alfonso, Crishemy y Carmen Julia Alfonso Guzmán, todos mayores de edad; que fijaron su único y último domicilio conyugal en la calle Santa teresa cruce con Calle veintitrés (23) de enero N° 1, de la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.- Que es el caso que el matrimonio comenzó su desarrollo en un plano de armonía y comprensión, pero luego todo se volvió incomprensión, hasta el día 15 de enero de 1995, comprendieron que ya no sentían afecto el uno por el otro y, en consecuencia de mutuo acuerdo convinieron en separarse de hecho, cuya separación se ha prolongado hasta la presente fecha, que han transcurrido más de diez años de su separación, haciendo cada uno su vida por separado.- Que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada permanente de su vida en común superior a los cinco años.-
Admitida la solicitud en fecha tres de mayo de 2005, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 02-06-05, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de junio de 2005, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2005, como parte de buena fe opino con lugar.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MODESTO SEGUNDO ALONZO GARCÍA y JULIA CARMEN GUZMÁN GÓMEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta, por ante el Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº 89, folios 97 al 98, durante el año 1970.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-001172.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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