REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-M-2002-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA. MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
DEMANDANTE: TRANSPORTE YELAMO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de febrero de 1973, bajo el N° 2, folio 8 al 13, Tomo A- IV con sucesivas modificaciones ante el mismo registro Mercantil la última efectuada el 17 de mayo de 1974, bajo el N° 12, Tomo A-36.-
APODERADO JUDICIAL: JESÚS R. MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7693 y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 11 de abril de 1957, bajo el N° 120, folios 204 al 207, Tomo I, inscrita después ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 12 de mayo de 1979, bajo el N° 22, Tomo A-32 y el 2-11-2002 bajo el N° 24, Tomo 26 domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentado por el abogado JESÚS R. MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.305.110 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, reclamándole la cancelación de veintiocho (28) facturas por un monto de Treinta y Seis Millones Setecientos Cuatro Mil Veinte Bolivares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 36.704.020,46).-
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, se admitió la demanda, decretándose la intimación de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha catorce de enero del año dos mil tres, al momento de llevarse a la practica la medida de embargo decretada por este tribunal, los ciudadanos JESÚS R. MÁRQUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora y, el ciudadano OMAR CELESTINO PARUCHO MOY, titular de la Cédula de Identidad N° 8.490.773 y, asistido por el abogado LUIS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 91.830 celebraron convenimiento en la presente causa, regresando la causa a este Juzgado en fecha 20 de enero de dos mil tres.-
Mediante auto de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, este Juzgado SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO, en virtud de no constar en autos que los ciudadanos que celebraron el convenimiento antes mencionado tengan facultad expresa para convenir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha catorce de junio de dos mil cinco, el abogado JESÚS R. MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la demandante, TRANSPORTE YELAMO, C.A., desiste del presente proceso.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Se acuerda la Suspensión de la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha dieciséis de octubre de dos mil dos y que fuera practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Ofíciese lo conducente.- Asimismo, se da por terminado el presente proceso y archívese el expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de junio de 2005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-M-2002-000008.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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