REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-S-2004-000045
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES JOSÉ ALBERTO MACIAS VERA y YESENIA MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.439.463 y 14.187.144, respectivamente, de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL Calle Francisco Salías entre Calle La Planta y Calle Royal Edificio Antonio Royal San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS TOVAR INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 38.116.-
En fecha de febrero 05 de mayo de 2.004, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MACÍAS VERA y YESENIA MARCANO AGUILERA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada MILAGROS TOVAR INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 38.116; presentaron escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos.- Los ciudadanos antes mencionados en su escrito solicitaron y expusieron, que contrajeron matrimonio civil el día 12 de agosto de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; tal como se evidencia del acta de matrimonio en copia certificada anexada marcada con la letra “A”; que la unión matrimonial al principio fue armoniosa y feliz, pero nunca constituyeron un hogar común, siempre estuvo de por medio que cada uno de nosotros vivió en la casa de su progenitores: Yesenia Marcano Aguilera en la Tercera Carrera Norte de esta ciudad de El Tigre y José Alberto Macías Vera en la Séptima Carrera Norte de esta ciudad de El Tigre, de lo cual por supuesto sobrevino desavenencias y conflictos, los cuales fueron cada vez mas frecuente, de tal forma que hemos concluido que no es posible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpo y de bienes.- Que durante la unión no procrearon hijos ni bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto, es por lo que han resuelto solicitar la separación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
En fecha 12 de mayo de 2.004, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ ALBERTO MACÍAS VERA y YESENIA MARCANO AGUILERA, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 12 de mayo de 2.005, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ MACÍAS VERA, debidamente asistido por la Abogada YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 37.515, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y la notificación de la ciudadana YESENIA MARCANO AGUILERA, acordándose dicha notificación, la cual haciéndose imposible se ordenó la notificación por carteles, el cual fue publicado por el diario “Mundo Oriental” y consignada como ha sido dicha publicación, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2.004, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 12 de mayo de 2.005.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges MACÍAS-MARCANO, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JOSÉ ALBERTO MACIAS VERA y YESENIA MARCANO AGUILERA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el nro. 309, folios 292, 293, en el Libro Principal N° 2 del Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 1999.- Así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de junio de 2005.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
La Secretaria,
Abg. MARIANELA QUIJADA E.
En esta misma fecha, siendo las doce minutos de la tarde (12:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2004-000045.- Conste,
La Secretaria,
Abg. MARIANELA QUIJADA.
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