REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH11-T-2004-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, LUCRO CESANTE, DAÑOS Y PERJUICIOS.-
DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA CENTENO de ARTHUR, venezolana, mayor de edad, enfermera, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 590.296 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda N° 187, Altos Edificio Da Costa, Oficina N° 07 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-.
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO GÓMEZ RIVAS, JOSÉ GREGORIO ARTHUR y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros. 15.993, 49.946 y 96.319 respectivamente.
DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números: 2.134 y 2.193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentran inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A- Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL: KARIM MORA, venezolano, mayor, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.721.731, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 43.704.-
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, en su condición de apoderado judicial de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en lugar de contestar la demanda, opuso a la parte actora, la cuestión previa contenida en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.-
Alega el abogado KARIM MORA, en su condición de autos que en la Cláusula 10 del Contrato de Póliza de Seguros suscrito entre la parte actora y su representada se establece: “PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTA POLIZA LAS PARTES ELIGENC COMO DOMICILIO ESPECIAL EL LUGAR DEL DOMICILIO PRINCIPAL DE LA COMPAÑIA”.-
En la oportunidad legal correspondiente el co-apoderado de la parte actora, abogado TEODORO GÓMEZ, presente escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, alegando que este Juzgado si es competente para continuar conociendo de la presente causa, mencionado que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…” (sic).
Al respecto el tribunal observa: De la lectura del Contrato de Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestres que fuere consignado por la parte actora acompañando su escrito libelar, y al cual hace mención la parte demandada en su escrito de oposición a la antes mencionada cuestión previa de incompetencia de este tribunal para continuar conociendo de la presente causa, se evidencia de la Cláusula 10 del mencionado contrato de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres que se establece un domicilio especial y, al respecto se lee: “Para todos los efectos de esta Póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de La Compañía”, observando igualmente este Tribunal, que la demandada consignó además en copia fotostática, la cual no fue atacada e impugnada bajo ninguna forma de derecho por la parte actora, el Registro Mercantil de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, y de su lectura se desprende en su artículo 2° que: La Compañía tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas pero podrá instalar y mantener establecimientos, oficinas, sucursales y agencias en cualquiera lugares que la junta Directiva determine, ya sea en la República de Venezuela o en cualquier otro país o territorio”.-
Desprendiéndose en consecuencia que la parte actora al momento de celebrar el contrato de Póliza de Seguros mencionado conocía que se estaba constituyendo un domicilio especial para los actos derivados de dicho contrato, cual es la ciudad de Caracas.- Con respecto al alegato formulado por la parte actora considera esta juzgadora que la norma a la cual se refiere e su escrito de contradicción se refiere a la competencia por el territorio en términos generales, pero en el presente caso el domicilio especial fue expresamente convenido por las partes, lo que no permite ser relajado por esta juzgadora, razón por la cual este tribunal se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa y, así se decide.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de Incompetencia del tribunal interpuesta por la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, declarándose en consecuencia INCOMPETENTE este tribunal para continuar conociendo de la presente causa y, acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se le advierte a las partes que el lapso para solicitar el recurso correspondiente comenzará a computarse transcurrido como fuere la última de las notificaciones que de las partes se haga, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley.-
Se CONDENA en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada,
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta días del mes de junio de dos mil cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se dicto, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BH11-T-2004-000004.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA