REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-F-2004-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: IRAIMA DEL VALLE MONTAÑO y JOSÉ EDUARDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: 8.486.321 Y 4.002.350, respectivamente, de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
ABOGADA ASISTENTE: BENITO OLIVIERI URSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 38.068.-

En fecha 31 de marzo de 2.004, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE MONTAÑO y JOSE EDUARDO GARCÍA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado BENITO OLIVIERI URSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 38.068; presentaron escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante el Ilustre Concejo Municipal del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio que en Copia Certificada anexada marcada con la letra “A”; que durante el matrimonio no procrearon hijos y en cuanto a los bienes declaran que tienen los siguientes bienes pertenecientes a la comunidad conyugal: 1) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con la letra y número P1N raya diecinueve (N° P1-9) la cual forma parte de la segunda parte de la Manzana P1, Segunta Etapa de la urbanización “Virgen del Valle”, ubicada en la Carretera Vea, que conduce de san José de Guanipa hacía la ciudad de El Tigre, correspondiente a la jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y, que les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 10 de febrero del año 1996, anotado bajo el N° 46, folios 352 al 60, Protocolo Primero, Tomo segundo, Primer Trimestre del año 1996.- ) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con la letra y número D-15, integrante de la Urbanización Santa Elena, primera Etapa, ubicada en la calle La esperanza con calle Zulia de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y, que les pertenece conforme documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero del año 200, anotado bajo el N° 47, folios 450 al 459, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2002.- 3) Un vehículo de las siguientes características. Clase Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, marca: Ford, modelo: Fiesta 1.6, Año: 2002; Color: Verde; Serial de Carrocería: 8YPBP01C78A665; Serial del Motor: 2A2665; Placas: BBA-20K; que el último domicilio conyugal lo constituyeron en la urbanización Virgen del Valle, casa N° P1-9 de la manzana P, situado en la carretera Vea que conduce a la vía de San José de Guanipa hacía la ciudad de El Tigre, correspondiente a la jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Solicitud que manifiestan ante ese tribunal sea decretada dicha Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de mayo de 200 este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ciudadanos IRAIMA DEL VALLE MONTAÑO y JOSÉ EDURADO PRADO GARCÍA, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.- Estando la presente causa el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2.004, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 11 de mayo de 2.005.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges GONZÁLEZ- BAQUERO, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos y Bienes en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos IRAIMA DEL VALLE MONTAÑO y JOSÉ EDUARDO PRADO GARCÍA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Alcaldía del Ilustre Concejo Municipal Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el N° 26, en el Libro Principal del Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 1.997.- Así se decide.-
Por cuanto las partes convinieron en la partición amistosa de los bienes, objeto de la comunidad conyugal, y siendo que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, éste Tribunal le imparte su HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos en el escrito de fecha 31 de marzo de 2004.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (9) días del mes de junio de 2005.- Años: l95° de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.