REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO : BH12-R-2002-000008
PARTE DEMANDANTE: DIONISIO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 459.036, de este domicilio.-
APODERADOS: JOSE GREGORIO TINEO, DENSY MEDINA SALAZAR y RAFAEL LOPEZ LARA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 37.107, 69.684 y 31.459, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SHERWIM HOLDER, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.060.185, Técnico Superior en Relaciones Industriales, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, casa N° 22, en su carácter de conductor.-
PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el N° 3, Tomo 15-A, de fecha 15 de enero de 1993, en su carácter de propietaria.-
APODERADOS: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, JUAN CARLOS VARELA, HECTOR JOSE RAMIREZ CHAVEZ, GABRIEL DE JESUS, LEOPOLDO USTARIZ, GUSTAVO NIETO y CARLOS VIVI, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 17.603, 44.752, 48.48, 70.928, 71.182, 14.181, 35.265 y 76.116, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el abogado JOSE GREGORIO TINEO, actuando como apoderado del ciudadano DIONISIO VERDE, contra el ciudadano SHERWIM HOLDER, en su carácter de conductor y contra la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A..- Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2000, ordenándose la citación de los demandados.- Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2001, el abogado JOSE GREGORIO TINEO, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2001.- Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, el abogado JOSE GREGORIO TINEO, consignó ejemplar del Diario donde fue publicado el cartel de citación ordenado.- Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2001, se designó al abogado EFIGENIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.173, como defensor judicial, siendo notificado en fecha 09-01-2002.- Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2002, el abogado EFIGENIO JIMENEZ, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 23 de enero de 2002, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial, quien fue emplazado en fecha 29-01-2002.- En fecha 13 de febrero de 2002, el abogado CARLOS A. VIVI MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.116, consignó poder conferídole por la co-demandada PRECISION DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., y con tal virtud, se dio por citado.- A los folios 59 y 60 de este expediente, cursan escritos de contestación de la demanda, presentados por el Defensor Judicial, EFIGENIO RAMON JIIMENEZ.- En fecha 20-02-2002, el abogado CARLOS VIVI MORENO, apoderado de la co-demandada PRECISION DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas.- Pro auto de fecha 19 de marzo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.- Mediante decisión dictada en fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la demanda incoada.- Notificadas las partes de dicha decisión, en fecha 08 de agosto de 2002, el abogado CARLOS VIVI, apeló de la decisión dictada.- Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2002, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, acordándose la remisión del Expediente a este Tribunal, el cual fue recibido mediante auto de fecha 03 de octubre de 2002, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes.- Mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado JOSE GREGORIO TINEO, solicitó a la ciudadana Juez, se avocara al conocimiento de la causa, cuyo pedimento ratificó mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003.- Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, la Dra. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
Dice la parte actora, que es legítimo propietario de un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO F-100, TIPO: PICK-UP, AÑO 1978, COLOR: MARRON, SERIAL DE CARROCERIA. F10SCBC2394, SERIAL MOTOR: 6 CIL, USO: CARGA, e identificado con las placas: 446-BAS, cuya propiedad dice, consta del documento de propiedad del Tipo M3, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, identificado con el N° 8540567; que en fecha 13-11-99, siendo las 12:30 a.m.,m el vehículo de su propiedad, era conducido por le ciudadano: DAVID VERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.462.778, por la Avenida Francisco de Miranda, en sentido Oeste-Norte, de esta ciudad, cuando ya había maniobrado y pasado (cruzado), el canal en sentido Este-Oeste, observando una conducta precavida y apegado a las normativas, cuando de una manera intespectiva apareció en ese mismo sentido, pero por el canal lento, a exceso de velocidad, en forma suicida e imprudente, una camioneta marca CHEVROLET, modelo: CHEYENNE, tipo: CAMIONETA, año: 1997, color BLANCO, serial de carrocería: 87CEC14RXVV313432, serial motor: XVV313432, identificado con las placas: 69C-BAC, conducida por el ciudadano SHERWIN HOLDER, y cuyo vehículo es propiedad de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., y con el fuerte impacto que le dio por la parte posterior de la puerta del acompañante, desplazó la camioneta de su representado, para que luego diese un vuelco y quedara con las ruedas hacía arriba, en forma apareada a la parte frontal de la camioneta causante de la colisión, y el cual aparece marcado con el número 01, en las actuaciones de Tránsito; que debido al fuerte impacto que sufrió el vehículo propiedad de su mandante, el carro fue a impactar y derribar el aviso colocado por la Alcaldía, el cual señala el nombre de las intersecciones y su flechado, alega, que el vehículo de su propiedad, fue declarado como pérdida total, por el experto Efrén Marín, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre.- Dice, que por la posición final de los vehículos no se puede apreciar el punto de impacto, y la forma apareada como quedaron después del impacto, se pueden observar del informe de tránsito signado con el N°138-99, el cual se acompaña a la demanda.- Dice, que es tan notoria e irresponsable la conducta del conductor del vehículo marcado con el N° 1, y causante de la colisión, ciudadano SHERWIM HOLDER, al conducir el vehículo propiedad de la empresa PRECISION DIRLLING DE VENEZUELA, C.A., en forma irresponsable, suicida, negligente y a exceso de velocidad, por su conducta negligente, impericia e inobservancia de las Leyes y Reglamentos de la Ley de Tránsito y su Reglamento; que por todo lo expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano SHERWIM HOLDER, como conductor, y ala empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, para que le cancelen la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.230.000,oo), por concepto de los daños materiales (perdida total), sufridos por el vehículo de su propiedad.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado EFIGENIO RAMON JIMENEZ, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En fecha 15-02-02, el precitado abogado, solicitó se le tuviera sólo como defensor judicial del ciudadano SHERWIM HOLDER, en virtud de que el abogado CARLOS VIVI, consignó poder que acredita su representación como apoderado de la parte co- demandada.-
Considera conveniente el Tribunal advertir que al haber consignado el abogado CARLOS VIVI MORENO, instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la co-demandada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., cesa la designación del abogado EFIGENIO RAMON JIMENEZ, como defensor judicial de la referida empresa, por tal razón debe tenerse sólo, como defensor del ciudadano SHERWIN HOLDER, y así se declara.-
Planteado lo anterior, se observa que el apoderado de la co-demandada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.-
Asimismo, alegó como defensa de fondo la falta de interés del demandante para intentar la presente acción, en razón de que para demostrar la propiedad del vehículo consigna con el libelo un documento denominado Documento de Propiedad del Tipo M3, que debe observarse que tal documento hoy día es inválido para el propósito que se exhibe en el juicio, ya que no cumple con las normas vigentes sobre el registro de vehículos automotores, en razón de que desde el año 1987, no es el documento oficialmente emanado de las autoridades competentes, para acreditar la propiedad de un vehículo.- Alegó, que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 33.635, de fecha 12 de enero de 1987, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones , decidió eliminar el uso de la planilla forma M3, para la matriculación de vehículos de uso particular y carga liviana, sustituyéndose por el Título de Propiedad y Carnet de Circulación, y que la matriculación de este tipo de vehículos se haría única y exclusivamente a través del Registro Automotor Permanente R.A.P.- Que es claro que todo propietario, al quedar eliminado el uso de la planilla M3, para la matriculación de vehículos, tenía que obtener los nuevos documentos que acreditaran su propiedad, ya que el anterior no era jurídicamente eficaz, que por lo tanto no se puede pretender en el presente juicio, la condición de propietario de un vehículo con un documento, que según dice, desde hace más de quince años, ya no existe en el mundo jurídico.- Que si el demandante no ha probado la forma válida de tener el carácter de propietario con los documentos vigentes, no puede presentarse en juicio reclamando indemnización alguna por daños causados.- Alega, que el demandante esta impedida de ejercer la acción de indemnización por daños materiales, ya que no ha probado demostrar que es el propietario de ese vehículo.- Asimismo, rechazó, negó y contradijo que el 13 de noviembre de 1999, el señor DAVID VERDE, haya conducido el vehículo supuestamente propiedad del demandante observando una conducta precavida y apegado a la normativa que rige la materia .- Rechazó, negó y contradijo que el señor SHERWIM HOLDER, haya conducido el vehículo propiedad de su representada a exceso de velocidad, de forma suicida e imprudente; rechazó, negó y contradijo que PRECISION DRILLING, deba indemnizar al demandante como consecuencia del accidente de tránsito; que el demandante no ha presentado argumento fundamentado:- Alega que los documentos agregados a los autos y dice, que del informe de tránsito tampoco se desprende indicio alguno que impute a su representada.- Rechazó, negó y contradijo que el señor SHERWIM HOLDER, haya embestido de forma violenta el vehículo del demandante; rechazó, negó y contradijo que PRECISION DRILLING deba pagar cantidad alguna al demandante, por concepto de daños materiales proveniente de accidente de tránsito; rechazó, negó y contradijo que el ciudadano SHERWIM HOLDER, conducía el vehículo propiedad de su representada en estado de ebriedad, o bajo los efectos de bebidas alcohólicas, o sustancia estupefaciente alguna.-
En el escrito complementario de contestación a la demanda, presentado por el apoderado de la co-demandada, PRECISION DRILLING, C.A, ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación al fondo de la demanda, y alegó que el accidente ocurrió a las 12:30 am., que el conductor DAVID VERDE, conducía sin luces a través de una vía pública, lo que dice, no fue señalado por el actor en su libelo, y lo que se alega en su contra en el referido escrito, lo que dice, agrava la culpa del conductor del vehículo propiedad del demandante.-
Mediante escrito presentado en fecha 25-2-02, el abogado JOSE GREGORIO TINEO, apoderado de la demandante, alegó la improcedencia de la cuestión previa opuesta por el apoderado de la empresa demandada, cuya cuestión previa está prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque según dice, en el escrito libelar se solicita la citación de la empresa demanda, en la persona de la ciudadana ZAIDA CHIRINOS, Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada.-
En cuanto a este alegato, es de advertir que a criterio de quien aquí decide, lo que se persigue con la citación, es que efectivamente el demandado tenga conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, y así garantizarle el derecho a la defensa; y no obstante cualquier vicio que hubiera podido existir fue convalidado con la comparecencia del abogado CARLOS VIVI MORENO, apoderado de la co-demandada. PRECISION DRILLING, C.A., es decir, que ejerció en forma plena el derecho a la defensa y así se decide.-
En lo que respecta a la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, por cuanto no acompañó el documento de propiedad del vehículo, se observa:
El documento presentado por la parte demandante para demostrar la propiedad del vehículo, y el cual se denomina M3, por tratarse de un documento público emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, acredita la propiedad del referido vehículo, a lo que cabe agregar que por emanar de un Organismo Público, adquiere forma de documento público, y se observa de los autos, que el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido, por la parte demandada, por lo que al no haber sido atacado de esa forma, se le da el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, y así se observa:
En lo que respecta a las fotografías, éstas resultan irrelevantes a los fines probatorios, porque se trata de una prueba extralitem, practicadas sin el control de la contraparte.-
Por ante el Juzgado de la causa, declararon los ciudadanos: GUSTAVO SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.907.693, ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.650.953, quienes a preguntas que le fueron formuladas por su promoverte dijeron que no conocen al ciudadano JOSE DIONISIO VERDE; que conocen de trato y comunicación al ciudadano DAVID VERDE.- Al ciudadano GUSTAVO SOTILLO, se le preguntó: Diga el testigo a que accidente de tránsito se refiere, contestó: “El 13 de noviembre del año 99, me encontraba en la esquina de Exquisiteces Cuhna, eran las 12:30 o 12:40 aproximadamente, cuando una pick-up marrón hacia cruce hacía la octava calle norte, de repente circulaba por el canal de la ida hacía el luchador una pick-up blanca de la empresa Presión Dril (sic), conducida por un muchacho moreno e acento extranjero, se desplazaba a exceso de velocidad, impactó la camioneta marrón entre la puerta derecha y el cajón y con el golpe la volteó, resultando herido el señor DAVID VERDE, a quien socorrimos en ese momento”; que la vía estaba seca, había luz artificial suficiente y por la hora se encontraba despejada.- Dijo que de acuerdo a su experiencia como conductor la causa que conllevó y originó el accidente fue el exceso de velocidad con la que se desplazaba la camioneta blanca causante del choque.-
Por su parte al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, se le preguntó: Diga el testigo cuando ocurrió ese accidente de tránsito? Contestó: Eso fue el 13 de noviembre del año 99, en el cruce de la avenida Francisco de Miranda con Octava Calle norte”.- Se le preguntó Diga el testigo, si presenció el accidente en cuestión? Contestó: “Estaba estacionado al frente de Elidorca cuando una pick-up marrón conducida por David Verde hacia cruce hacía la octava calle norte, ya había pasado casi los dos canales, cuando una pick-up blanca de una compañía se desplazaba a exceso de velocidad e impactó a la camioneta marrón y con el golpe la volteó”.- Se le preguntó: Diga el testigo, a que hora ocurrió el accidente?, contestó: Eran las 12:30 12:40 aproximadamente”.- Se le preguntó: Diga el testigo, si puede determinar las causas del accidente?, contestó: “Yo trabajo como chofer de ruta y por mi experiencia puedo decir, con toda seriedad que el accidente se produce por la velocidad con la que se desplazaba la camioneta conducida por un ciudadano moreno de acento extranjero”
Ahora bien, en las actuaciones elaboradas por las Autoridades de Tránsito, se observa el desplazamiento de los vehículos intervinientes en el accidente, y así se observa que el vehículo conducido por el ciudadano DAVID VERDE, y el cual las autoridades signaron con el N° 2, había cruzado la Avenida Francisco de Miranda hacía la 8va Calle Norte, (tal como se señala en el croquis), y asimismo se observa que el vehículo marcado con el N° 1, interceptó la ruta de desplazamiento del vehículo N° 1, impactándolo en el lado derecho (lado del acompañante), de lo que se evidencia que el conductor del vehículo N° 1, no tomó las precauciones debidas al momento de su desplazamiento por la Avenida Francisco de Miranda, lo que originó el accidente de tránsito en referencia.- Ahora bien, estas actuaciones emanadas de las Autoridades de Tránsito, están dotadas de una presunción favorable de veracidad que no fue destruida por ningún otro medio probatorio, de manera que es procedente atribuirle a este documento administrativo, alguno de los efectos plenos del documento público, a que se refiere el artículo 1357 del Código Civil, por lo que de dichas actuaciones emerge la prueba de que la causa determinante del accidente, fue la manifiesta imprudencia del conductor del vehículo N° 01, y así se decide.-
Por todo lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: DIONISIO VERDE, contra el ciudadano SHERWIM HOLDER y contra la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C. A., todos identificados plenamente en los autos, y en consecuencia se condena a los demandados a pagar de manera solidaria al demandante, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 2.230.000,oo), por concepto de los daños materiales producidos al vehículo Marca: FORD, clase: CAMIONETA, modelo: F-100, tipo: PICK-UP, año: 1978, color: MARRON, serial carrocería: F10SCBC2394, serial motor: 6CIL, uso: CARGA, identificado con las placas 446-BAS, con motivo del accidente de tránsito ocurrido.- A la cantidad condenada a pagar, deberá agregársele la corrección monetaria que se ordena, para lo cual debe solicitarse al Banco Central de Venezuela, informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la decisión dictada por el a quo, es decir, desde el 06 de noviembre de 2000, hasta el 18 de junio de 2002, para que el mismo sea agregado cuando se ordene la ejecución y así se declara.-
En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS VIVI MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., en su diligencia de fecha 08 de agosto de 2002, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2002, que queda así CONFIRMADA.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Notifíquese.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de junio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publica la decisión y se agrega al asunto N° BH12-R-2002-000008.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP
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