ASUNTO : BH12-V-2004-000030
PARTE DEMANDANTE: ANGELA MARIA FIGUERA PINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 11.003.723, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ROSA MARIA FIGUERA PINO Y RAUL ENRIQUE FIGUERA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.997.869 y 13.698.933, respectivamente.-
APODERADOS: JOSE ANTONIO ARRIOJAS SANGUINETTI y JOSE ANTONIO ARRIOJAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.196 y 65.645, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO JR. FIGUERA y ADELAIDA JOSEFINA GUZMAN MONTANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.812.872 y 4.213.085, respectivamente.-
APODERADOS: WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.469 y 68.166, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los abogados WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, apoderados de la parte demandada, opusieron como defensa la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de que la demanda no está acorde con el objeto de la pretensión, y el cual debe determinarse con precisión y las explicaciones necesarias, dicen, que la parte actora n manifiesta cual es el fundamento de la adjudicación y de la entrega. Toda vez que el petitorio es improcedente.- Alegan que no hay concordancia entre el petitorio y el fundamento, ya que, según dice, al subsumir el petitorio en la norma de los artículos 822, 995 y 1.141, literales 1 y 3 del Código Civil, son incongruentes e inconsistentes.- Que los bienes inmuebles a que se refieren en los puntos 1,2, y 6, fueron vendidos en vida por el hoy difunto, RAUL ENRIQUE FIGUERA PEREZ.-
El Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la cuestión previa señalada en el escrito que riela al folio 90 del presente expediente, se observa: En lo referente al defecto señalado, argumenta el demandado que la parte actora, no manifestó el fundamento de la adjudicación y de la entrega, alegando éste que el petitorio es improcedente por cuanto el acervo hereditario descrito en el libelo de la demanda, en los numerales 1,2, 5 y 6, ya que, estas se refieren a ventas puras y simples, debiendo a que esos lotes o bienes no forman parte de la legítima, salvo los enumerados en los puntos 3 y 4 de dicho escrito.-
Ahora bien, del escrito contentivo de cuestiones previas, esta Juzgadora observa: El demandado opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, fundamentando esta en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando establece el razonamiento en que la fundamenta, se desprende que el mismo no tiene relación con el ordinal indicado, ya que , él alega que la parte actora no manifestó cual era el fundamento de la adjudicación y de la entrega, por lo que considera el demandado improcedente el petitorio, y el ordinal 4°, hace referencia a “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.-
Motivo por el cual, y a criterio de esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el defecto señalado y así se declara.-
En cuanto a que el petitorio y el fundamento son incongruentes e inconsistentes, en virtud de que el artículo 822 del Código Civil, se refiere a la orden de suceder y no a la entrega y adjudicación de los bienes enumerados en los puntos 1,2,5 y 6, a criterio de quien decide, lo planteado no es considerado como un defecto u omisión que tenga la parte actora que subsanarlo, y así se declara.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Notifíquese.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de junio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BH12-V-2004-000030.-
LA SECRETARIA,
|