Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH12-V-2003-000027

Visto el escrito presentado en fecha 01 de junio del presenta año, por la abogado DAMARYS MALAVER MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.628, el Tribunal observa: En cuanto al particular Primero, este Despacho informa a la peticionante que el auto de admisión de la demanda, entre otras cosas, expresa: “.. En Consecuencia, cítese a las demandadas empresas: CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT, C.A, en la persona del ciudadano: ROMULO SOTO, en su carácter de: PRESIDENTE, y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANIPA, en la persona de: ROMER BELLAVILLE, en su carácter de: SINDICO MUNICIPAL, a fin de que las demandadas comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, mas tres (3) días que se le conceden como término de distancia, una vez transcurrido los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a fin de dar contestación a la presente demanda. Compúlcese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia al pié y remítase mediante oficio al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva practicar la citación de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANIPA, para lo cual ha sido amplia y suficientemente comisionado. En cuanto a la citación de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT, C.A, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado. Notifíquese al Sindico Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui de la existencia del presente juicio. Líbrese boleta y oficio.”, y revisado como ha sido el expediente, cursa al folio 132 copia del oficio N° 1888-2003, mediante el cual se le notifico al Sindico Municipal del Municipio Guanipa de este Estado, de la existencia del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el cual aparece firmado y con un sello húmedo de la sindicatura, de fecha 14/10/2003, por lo que este Tribunal ha dado cumplimiento a las normas requeridas. En cuanto a la solicitud de nulidad del auto de admisión, este Tribunal observa que en el referido auto, se incurrió en error involuntario, ya que la accionante solicita la citación de la Alcaldía, en la persona del ciudadano Alcalde, abogado FREDDY ARRIOJAS, y no como establece el auto de admisión, aun cuando en autos cursan la citación del Alcalde y la notificación al Sindico Procurador. Por otra parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; en este orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se alcanzó el fin perseguido, lo que hace posible subsanar sin necesidad de reponer la causa, ya que ello iría contra el principio de la celeridad procesal, en consecuencia, este Tribunal pasa a subsanar el error involuntario cometido en el auto de admisión , de fecha 01/10/2003, desde donde dice: “y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANIPA, en la persona de ROMER BELLAVILLE, en su carácter de Sindico Municipal”, siendo lo correcto: y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANIPA, en la persona del ciudadano FREDDY ARRIOJAS, en su carácter de Alcalde, tal como fue solicitado en el libelo de la demanda, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de perención, este Tribunal niega la misma, por cuanto para que opere ésta, debe haber transcurrido un año sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se le advierte a la abogado DAMARYS MALAVER, que para las subsiguientes actuaciones, deberá consignar el correspondiente instrumento poder que la acredite como parte en la presente causa.


LA JUEZ TEMPORAL


ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA


LAURA PARDO DE VELASQUEZ

AMDELCP