REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH12-V-2003-000003

Vistos los escritos de promoción de pruebas consignadas por las partes en el presente procedimiento, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en su definitiva, a excepción de la solicitud formulada por la parte demandante, referente a la medida preventiva, es decir que se decrete medida cautelar innominada, esta Juzgadora previa a la decisión pasa a efectuar las siguientes consideraciones: Para que dicha medida sea acordada, la misma debe ser autosuficiente, es decir; debe contener claramente la medida solicitada y además debe indicarse la lesión temida y señalar la prueba que demuestre tal lesión; estas razones conllevan a proponer que la solicitud debe indicar no solo la medida requerida sino también justificar el daño o la lesión que se teme y que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 y el establecido en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585, se establece la condición que “Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, (Rafael Ortiz-Ortiz, Pagina 48, Tomo I), lo que implica que deben darse las tres situaciones: que pueda quedar ilusorio el fallo, que consiste en el Periculum in mora; la apariencia del buen derecho, referido al fomus bonis iuris y el peligro inminente del daño conocido como el periculum in damni; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño ó lesión, sino que debe existir la prueba de que efectivamente existe.-
Ahora bien, esta Juzgadora considerando todo lo expuesto anteriormente, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por no reunir los requisitos antes descritos y requeridos por la Ley.- PARTE CO-DEMANDADA: (HENRY JOSE MATA MATA).- CAPITULO III: Se fija las nueve y diez de la mañana (9:00 y 10:00 a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para la declaración de los ciudadanos: AUGUSTO RAFAEL VELASQUEZ, y EVANGELIO ANTONIO CABELLO PALOMO, respectivamente, para que ratifiquen en contenido y firma los documentos privados emanados por éllos.-CAPITULO IV: Se fija las once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para proceder al nombramiento de expertos, debiendo las partes consignar la constancia de aceptación del experto designado por ellos.- CAPITULO V: Se acuerda agregar a los autos las pruebas documentales promovidas.- PARTE DEMANDANTE: CAPITULO II: Se fija las once de la mañana(11:00 a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano: HENRY JOSE MATA MATA, exhiba o consigne en autos el documento original, referido en este capitulo, y el cual se encuentra consignado en el presente expediente en copia fotostática, en los folios ciento setenta y siete (177), ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179).- CAPITULO III : Se acuerda agregar a los autos la prueba documental promovida.- CAPITULO V: Para su evacuación se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena librar el correspondiente Despacho y oficio, a los fines legales consiguientes.- PARTE CO-DEMANDADA (KELYS JOSEFINA CEDEÑO TORRES): CAPITUL0 II: Se acuerda agregar a los autos las pruebas documentales promovidas, marcadas con las letras “ A, B, C, D, E, F, G, H, I, J,”.- CAPITULO III: Para las testimoniales de los ciudadanos: MORELA DEL CARMEN JIMENEZ ZAPATA, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-10.069.876, domiciliada al inicio de la Calle Intelectual S/N, al frente de la Urbanización El Mirador, FANY YARIDA CARABALLO ORTIZ, titular de la cédula de identidad 9.419.345, domiciliada en la Calle Primero de Mayo S/N, de San José de Guanipa, y EVELIN BETZABETH PACHECO MACUARE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.136.280, domiciliada en la Calle Intelectual N° 7, del Sector El Mirador, ubicado en San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.- Líbrense oficios y Despachos.-
LA JUEZ TEMPORAL

ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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