Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BP12-R-2005-000172

PARTE DEMANDANTE: MIGUELINA CARVAJAL VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 490.974.-

APODERADO: DAMARIS MALAVER MATA, FELIX TINEO MILLAN y RAIZA MALAVER MATA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 21.628, 47.647 y 45.368, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HAIDEE RODRIGUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.649.486, de este domicilio.-

APODERADOS: JOSE ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO, JOSE GREGORIO BETANCUNT y JORGE L. LEAL PERDOMO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.095, 30.972 y 90.996, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Por auto de fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por DESALOJO DE INMUBLE, incoada por la ciudadana MIGUELINA CARVAJAL VALOR, asistida por los abogados MIGUEL ARTEAGA y LUIS M. BAENA CONTRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 100.226 y 64.289, respectivamente, contra la ciudadana HAIDEE RODRIGUEZ ROSAS.- En fecha 07/08/2003, la ciudadana HAIDEE RODRIGUEZ, asistida por los abogados JOSE ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO, JOSE GREGORIO BETANCURT y JORGE L. LEAL PERDOMO, consignó escrito contentivo de cuestiones previas y en cual contestó la demanda y propuso reconvención a la demandante.- Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2003, el Juzgado del Municipio Guanipa, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el procedimiento respecto a la demanda principal, y fijó la oportunidad para la contestación a la reconvención.- En fecha 08/08/2003, la ciudadana MIGUELINA CARVAJAL VALOR, asistida por el abogado MIGUEL ARTEAGA, consignó escrito contentivo de la contestación a la reconvención.- Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, el abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención por el procedimiento previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue proveído mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003.- Mediante escrito presentado en fecha 15/08/03, la ciudadana MIGUELINA CARVAJAL VALOR, presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- Al folio 23 de este expediente, riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.- Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, la ciudadana MIGUELINA CARVAJAL VALOR, asistida por el abogado MIGUEL ARTEAGA, procedió a identificar los testigos en el escrito de promoción de pruebas.- Al folio 25 de este expediente, riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada.- Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, el abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT, solicitó la no admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por las razones alegadas en dicha diligencia.- Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2003, el Tribunal a quo, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y admitió las promovidas por la parte demandada, fijando la oportunidad para la declaración de los testigos anunciados.- Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2003, la ciudadana MIGUELINA CARVAJAL, asistida por la abogada DAMARIS MALAVER, revocó el poder que le fue conferido a los abogados LUIS BAENAS CONTRERAS y MIGUEL ALCANTARA.- Al folio 38 de este expediente, riela instrumento poder conferido por la demandante a los abogados DAMARIS MALAVER MATA, FELIX TINEO MILLAN y RAIZA MALAVER MATA.- Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, la abogada DAMARYS MALAVER MATA, solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa.- Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2004, la Abogada ADRIANA MATA AGUILERA, Juez Temporal del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 22 de marzo de 2005, el precitado Juzgado del Municipio San José de Guanipa, dictó decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MIGUELINA CARVAJAL VALOR contra la ciudadana HAIDEE RODRIGUEZ ROSAS.- Notificadas las partes de esa decisión, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, la abogada DAMARYS MALAVER, actuando como co-apoderada de la parte demandante, apeló de la decisión dictada.- Por auto de fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado a quo, oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente.- Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2005, este Tribunal fijó el lapso para dictar la sentencia en la presente causa.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
Dice la parte actora, que en fecha 15 de agosto de 1999, celebró un contrato de arrendamiento de hecho con la ciudadana HAIDEE RODRIGUEZ ROSAS, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Alí Primera s/n de San José de Guanipa, Municipio del Estado Anzoátegui, que el referido inmueble le pertenece según Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 2003; que de dicho contrato de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en acordarlo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo).-Dice, que la ARRENDATARIA, HAIDEE RODRIGUEZ ROSAS, no solo incumple con lo pautado de cancelar el canon de arrendamiento acordado, sino que además, dice, está gozando del mismo sin su consentimiento, puesto que en múltiples oportunidades ha solicitado la desocupación por la vía amistosa, y en vista de no haber obtenido ningún beneficio por la marcada morosidad, siendo totalmente nugatoria dichas diligencias, es por lo que no le queda otro medio que acudir ante esta autoridad para que por esta vía lograr la entrega del mencionado inmueble.- Que los hechos transcritos son ciertos y por cuanto existe un atraso superior no solo a los dos meses, a que se refiere el artículo 34 , literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que se remonta a varios años sin cancelar, por lo que dice, opera de pleno derecho solicitar la desocupación del inmueble, como lo expresa el encabezamiento del artículo 34, lo que dice, por la vía judicial no ha logrado obtener.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, ciudadana HAIDEE RODRIGUEZ, asistida por los abogados JOSE ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO, JOSE GREGORIO BETANCOURT y JORGE L. LEAL PERDOMO, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; que no se produjo con el libelo los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión; asimismo se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (sic), es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de agosto de 1999, haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana MIGUELINA CARVAJAL VALOR, por cuanto, dice, lo cierto es que desde el 10 de enero de 1998, la referida ciudadana de manera voluntaria le entregó el inmueble ubicado en la Calle Alí Primera s/n, para que lo habitara y cuidara y que a cambio de una contra prestación en dinero, el cual era de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); ya que, según dice, no tenía dinero suficiente para elaborar un título supletorio; que hasta la presente fecha ha cumplido con sus obligaciones de cuidar y mantener en buen estado el inmueble, y que es ahora que la ciudadana la sorprende con la demanda, cuando lo cierto es, que élla ha incumplido con la contraprestación de los CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,oo), y lo que hasta la presente fecha se ha negado a cancelarle, alcanzando en total la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).- Rechazó, negó y contradijo que tenga que cancelarle a la demandante la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), correspondiente a cánones de arrendamiento; rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar intereses de mora derivados del supuesto incumplimiento del contrato.- Asimismo, solicitó al Tribunal, tomará las medidas necesarias de protección, por cuanto en el inmueble objeto de la demanda, viven junto a élla, cuatro menores de edad.- En dicho escrito igualmente, reconvino a la demandada, ciudadana MIGUELINA CARVAJAL , a fin de que le indemnice con el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo), correspondientes al convenio verbal que hicieron en fecha 10 de enero de 1998, hasta la presente fecha, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal.-

Vista la demanda y su contestación, se observa que el problema a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si en el presente caso existió o no la relación arrendaticia alegada entre la ARRENDADORA y la ARRENDATARIA, y al efecto se observa que LA ARRENDADORA demandante en el presente proceso, alega que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana HAIDEE RODRIGUEZ ROSAS, sobre un inmueble de su propiedad, y el cual se encuentra suficientemente identificado tanto en el libelo de la demanda como en el cuerpo de esta decisión, y se observa asimismo, del escrito contentivo de la contestación de la demanda, que la demandada, ciudadana HAIDEE RODRIGUEZ, rechaza, niega y contradice que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con la demandante, en fecha 15 de agosto de 1999, y alega que lo cierto es que en fecha 10 de enero de 1998, la referida ciudadana le entregó voluntariamente el inmueble ubicado en la Calle Alí Primera s/n.- No obstante, en el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuando propone la reconvención expresa: “ …para que me indemnice con el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 3.000.000,oo) correspondientes al convenio verbal que hicieron en fecha diez (10) de enero de 1998, hasta la presente fecha…”
Ahora bien, expuesto lo anterior, considera conveniente este Tribunal hacer la siguiente advertencia, en los juicios que tengan por objeto la falta de pago de cánones de arrendamiento, no corresponde al arrendador demandante, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido, cualquiera sea su posición procesal, a ello cabe agregar que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar lo que se pretende en el juicio, ya que ninguna demanda puede prosperar si no se demuestra lo que se alega.-
Ahora bien de autos consta que la parte demandada, a los fines de probar los alegatos de su defensa, promueve las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JIMENEZ, YESENIA MEDINA y JHONNY GONZALEZ, ARGENIS GARCIA y SIMON MOYA.- Así se observa que al folio 28 de este expediente, riela la declaración rendida por el ciudadano: ORLANDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.658.176, quien a preguntas formuladas por su promoverte dijo que conoce a las ciudadanas HAIDEE RODRIGUEZ y MIGUELINA CARVAJAL, que le consta que actualmente la ciudadana HAIDEE RODRIGUEZ, vive en la calle Alí Primera de El Tigrito; que sabe que la referida ciudadana tiene años viviendo en esa casa; que le consta que la ciudadana Miguelina Carvajal le cancelaba a la ciudadana Haidee Rodríguez, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES; que le consta que habitaba la casa desde el año 1998; que le consta que desde la fecha 20 de enero de 1998, HAIDEE RODRIGUEZ, ha venido ocupando el inmueble.- Este testigo no lo aprecia este Tribunal, por cuanto el mismo en sus diferentes respuestas a las preguntas formuladas sólo se limita a contestar “Si”.- Por lo que a criterio de quien aquí decide, la parte demandada no probó en forma alguna los hechos alegados en su escrito de contestación y utilizados como defensa.-
Por otra parte, observa este Tribunal, que la demandada, ciudadana HAIDEE RODRIGUEZ, rechaza niega y contradice la celebración del contrato verbal con la ciudadana MIGUELINA CARVAJAL, no obstante se observa que en la contestación de la demanda, concretamente en el capitulo correspondiente a LA RECONVENCION, reconviene a la demandada a que le indemnice con el pago correspondiente al convenio verbal que hicieron en fecha diez de enero de 1998, de lo que se concluye, que la parte admite la existencia del contrato verbal, y así se decide.-
Planteado y resuelto lo anterior, considera conveniente este Tribunal señalar que el artículo 1592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.-
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Pués bien de autos no consta que la arrendataria haya dado cumplimiento a esta obligación, lo que le da la facultad a la arrendadora de pedir la desocupación del inmueble de su propiedad, por lo que en base a ello y en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que considera quien aquí decide que la demanda debe declararse CON LUGAR y así se declara.-
En base a lo expuesto y tomándo en consideración la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, es por lo que este Tribunal, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MIGUELINA CARVAJAL VALOR, contra la ciudadana: HAIDEE RODRIGUEZ ROSAS, ambas partes plenamente identificadas en los autos y en consecuencia, condena a esta último a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituído por una casa de habitación, ubicada en la Calle Alí Primera s/n, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dicho bien deberá ser entregado completamente desocupado, libre de personas y de bienes, debiendo tomarse las previsiones respectivas al caso, y así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DAMARYS MALAVER, en fecha 31 de mayo de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2005, que queda así REVOCADA.-
De conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hay prórroga por cuanto el demandado se encuentra insolvente.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA Acc,

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE



En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto BP12-R-2005-000172.-



LA SECRETARIA Acc.