ASUNTO : BP12-R-2005-000143
PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE IZZO ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.060.828, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: LOURDES ROYETT, EDUARDO PIEDRA y YAMELIS GONZALEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 72.622, 55.500 y 61.155, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANDRES BAENA CONTRERAS y BASILISO ANTONIO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números 4.508.648 y 5.314.290, respectivamente.-
APODERADOS: LUIS MANUEL BAENA CONTRERAS y JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.289 y 43.342, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE IZZO ZACARIAS, asistida por los abogados EDUARDO PIEDRA ORTIZ, LOURDES ROYETT y YAMELYS GONZALEZ, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos ANDRES BAENA CONTRERAS y BASILISO ANTONIO QUIJADA.- Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, la ciudadana YELITZA DEL VALLE IZZO, asistida por la abogada LOURDES ROYETT, solicitó la citación por carteles del co-demandado ANDRES BAENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, la demandante, solicitó la notificación del co-demandado BASILISO ANTONIO QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 20 de octubre de 2003, se acordó la citación por carteles del ciudadano ANDRES BAENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordenó la notificación del ciudadano BASILISO ANTONIO QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218, esjudem.- Al folio 02 de diciembre de 2003, la Secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la notificación del ciudadano BASILISO ANTONIO QUIJADA.- Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2004, la ciudadana YELITZA DEL VALLE IZZO ZACARIAS, asistida por la abogada LOURDES ROYETT AZACON, consignó los ejemplares de los Diarios donde apareció la publicación de los carteles ordenados.- Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2003, la demandante, asistida por la abogada LOURDES ROYETT, solicitó la designación de defensor judicial al ciudadano ANDRES BAENA, lo que fue acordado mediante auto de fecha 20 de enero de 2004, designándose al abogado JOSE LUISANGEL CAMPOS, como defensor judicial, quien no obstante haber sido notificado, no compareció a presentar su aceptación o excusa.-Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2004, se revocó la designación hecha al abogado JOSELUISANGEL CAMPOS, y se designó al abogado ALBERTO URRIETA MORA.- Posteriormente, luego de haber sido designado varios defensores judiciales, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2004, se designó como defensor al abogado ANGEL MORALES, quien previamente notificado, en fecha 18 de mayo de 2004, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2004, la ciudadana YELITZA IZZO ZACARIAS, asistida por la abogada YAMELIS GONZALEZ, solicitó el emplazamiento del defensor judicial, lo que le fue acordado mediante auto de fecha 21 de mayo de 2004, siendo emplazado el referido defensor, mediante boleta en fecha 10/06/2004.- En fecha 14/06/04, el abogado ANGEL SALVADOR MORALES PADRON, defensor público designado, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En fecha 15/06/04, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de junio de 2004.- En fecha 14/09/2004, el ciudadano ANDRES OMAR BAENAS CONTRERAS, asistido por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, al estado de practicar su notificación, a los fines de que se le permita ejercer su derecho a la defensa.- En fecha 16/09/04, el precitado ciudadano ANDRES OMAR BAENA CONTRERAS, asistido por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, consignó escrito de contestación a la demanda.- Mediante autos de fechas 25 de octubre de 2004 y 28 de octubre de 2004, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por las partes.- Mediante decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR.-Notificadas las partes de esa decisión, en fecha 10 de mayo de 2005, el abogado LUIS MANUEL BAENA C., con el carácter acreditado en los autos, apeló de la decisión dictada por este Tribunal.-Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005, se oyó dicha apelación en ambos efectos, acordándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el mismo a este Tribunal.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Recurso, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alega la parte actora, que en fecha 8 de octubre de 1992, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Tigre, del Estado Anzoátegui, con los ciudadanos ANDRES BAENA CONTRERAS y BASILISO ANTONIO QUIJADA, mediante el cual dio en calidad de arrendamiento un local ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, distinguido con el N° B-2, el cual forma parte del Edificio denominado SAN LUIS (Primer piso), que el local sería destinado al exclusivo uso de actividades mercantiles y objeto como oficina.- Que en las condiciones establecidas en el aludido contrato, se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.8.900,oo), mensuales, los cuales debían ser cancelados por LOS ARRENDATARIOS, los días 16 de cada mes; que igualmente se convino que la duración del contrato sería de un año fijo contado a partir del día 8 de octubre de 1992, prorrogable por períodos iguales y sucesivos de un año, salvo que alguna de las partes avisare a la otra por escrito, con treinta días de anticipación, al vencimiento del plazo o de cualquiera de las prorrogas, si las hubiera, su voluntad de darlo por terminado.- Alega que se estableció en el referido contrato, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas serían causa para que LA ARRENDADORA, diera por resuelto el contrato y exigir la inmediata desocupación del local arrendado.- Que LOS ARRENDATARIOS, han incumplido con las disposiciones acordadas en el contrato, ya que, según dice, no han pagado los cánones de arrendamiento de los meses de junio del año 2000, julio a diciembre del año 2000, los meses de enero a diciembre (ambos inclusive) del año 2001; los meses de enero a diciembre (ambos inclusive) del año 2002, enero a agosto del año 2003, dando un total de 39 mensualidades vencidas, que posteriormente de mutuo acuerdo, por vía verbal, llegaron a un acuerdo que desde el mes de enero del año 2000, aumentarían el canon de arrendamiento a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,00),mensuales.- Dice, que anexa a la demanda copia de recibo como prueba que abono QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), en dinero efectivo para dar fé de que dijo; cancelando desde el mes de enero a mayo, lo que hizo en fecha 15-05-2000, cuyo monto, asciende a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIBARES, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, mensuales.- Que los arrendatarios en fecha 03-02-1998, consignaron canon de pago de arrendamiento por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo); que desde esa fecha han incumplido con las consignaciones hasta la presente fecha.- Dice, que el referido contrato celebrado en fecha 08 de octubre de 1992, se ha prorrogado por períodos iguales de un año, hasta la presente fecha, y LOS ARRENDATARIOS, a pesar de que no pagan los cánones de arrendamiento desde el 15 de mayo de 2000, hasta la presente fecha, y conforme lo contempla la cláusula cuarta del aludido contrato, también se niegan a entregarle totalmente desocupado el inmueble arrendado, alegando que de allí no los saca nadie; que asimismo, LOS ARRENDATARIOS no le permiten inspeccionar el referido inmueble a los efectos de verificar el estado del mismo; alega, que se han negado a presentarle las solvencias de los servicios públicos inherentes a dicho inmueble.- Dicen, que en varias oportunidades se ha dirigido a los ciudadanos ANDRES BAENA CONTRERAS y BASILISO ANTONIO QUIJADA, como ARRENDATARIOS, para que le cancelen los cánones de arrendamiento vencidos, líquidos y exigibles, pero que esas gestiones resultaron infructuosas.- Alega asimismo, que LOS ARRENDATARIOS, han violado la cláusula quinta del referido contrato, en razón de que en la misma se establece, que no pueden ceder ni traspasar el inmueble objeto del contrato, y que ha observado que en reiteradas oportunidades, que se encuentran una serie de abogados trabajando dentro de su local comercial, estableciendo una serie de cubículos de bufetes de abogados.- Que en razón de que LOS ARRENDATARIOS, ANDRES BAENA CONTRERAS y BASILISO ANTONIO QUIJADA, han incumplido las condiciones del aludido contrato de arrendamiento, es por lo que procede a demandarlos por desalojo.-
-II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado ANGEL SALVADOR MORALES PADRON, defensor judicial designado, se limitó a rechazar de manera genérica la demanda incoada.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 14/09/2004, el ciudadano ANDRES OMAR BAENA CONTRERAS, asistido por el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, luego de hacer un breve resumen del caso, manifestó que logró enterarse de la existencia del presente juicio y se dirigió a la sede del Tribunal de la causa y logró entender el desfase y el error en que incurrió el Tribunal, así como la parte actora en cuanto a la citación por carteles, en razón de en el contenido del cartel se le remitía a un Tribunal inexistente, lo que le lesiona su derecho de orden Constitucional, como loes el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución.-Alegó que en el auto emitido en fecha 20 de octubre de 2003, así como en el cuerpo del cartel se enuncia, que debe comparecer por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y habiéndose dirigido a esa localidad, se encontró con que no existe el referido Tribunal, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa, violándosele el derecho a la defensa, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de notificación que le permita ejercer su derecho a la defensa.-
SOLICITUD DE REPOSICION
En fecha 16/09/2004, el demandado, rechazó, negó y contradijo que se le adeuden 36 mensualidades a la arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, rechazó, negó y contradijo que el último pago se hiciere en fecha 15/05/2000; rechazó, negó y contradijo que se le hubiere impedido a la arrendadora verificar las condiciones de mantenimiento del inmueble, rechazó, negó y contradijo que se haya traspasado o subarrendado el inmueble.-
Alegó que durante más de 13 año, han mantenido con la arrendadora una relación en el marco de la normalidad, alterada por dos situaciones fácticas: La actitud asumida en cuanto a cumplir con las obligaciones del inmueble, y el pretender aumentar en forma unilateral y desmedida el canon de arrendamiento.- Que no quisiera creer que la verdadera razón de incoar la demanda de desalojo en su contra, es que sea ofertada a otros con cánones de arrendamiento mucho más elevado o de venta a terceros, dejando de lado su derecho preferencial ofertivo que le consagra la Ley.- Que reconocen la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y de regularizar su cumplimiento.-
Como bien lo afirma el Juez a quo, ante el señalamiento del co-demandado, ANDRES BAENA CONTRERAS, éste se excusa bajo el alegato de que cuando logro tener conocimiento de la existencia del presente juicio, una vez leído el cartel de citación, se dirigió hasta el Estado Monagas, por cuanto, según su dicho, así lo indicaba el referido cartel.- Pués bien, analizado el mismo, es decir, el cartel, se observa que en el encabezamiento del mismo, se expresa: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ. ESTADO ANZOATEGUI”, no obstante en el texto del cartel, se incurrió en el error material de expresar: “..,deberá comparecer por ante este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.- Pero, se observa asimismo, que el referido cartel está fechado: “El Tigre, 20 de octubre de 2003”.- Por lo que no comparte este Tribunal, el criterio sostenido por el co-demandado de que se le está violando el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional, en razón de que por el error cometido se trasladó hasta el Estado Monagas, a buscar el Tribunal donde supuestamente se encontraba el Juicio, por tal razón esta Juzgadora desestima la solicitud de reposición solicitada por el co-demandado ANDRES BAENA CONTRERAS, y se tienen como no presentados el escrito de contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas, ambos presentados por el co-demandado ANDRES BAENA, y así se decide.-
-III-
De acuerdo a la demanda y su contestación es conveniente determinar el tipo de contrato que vinculó a las partes, de manera que es necesario establecer si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado porque de ello depende la pretensión que pueda deducir el accionante.- La duración del contrato está prevista en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda y la cual es del tenor siguiente:
“…El término de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día OCHO DE OCTUBRE, del corriente año 1992, prorrogable por períodos iguales y sucesivos de UN (1) AÑO, salvo que alguna de las partes avise a la otra por escrito, con TREINTA (30) DIAS DE ANTICIPACION, por lo menos, al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas, si las hubiere, su voluntad de darlo por terminado.-Las prorrogas en caso de producirse, serán consideradas en todo caso como PLAZO FIJO, para todos los efectos legales y contractuales, y en consecuencia, se regirán por las modalidades que regulen el plazo de duración inicial.-Dichas prorrogas deberán constar en documento complementario debidamente autenticado”.-
Del contenido de la cláusula en comento se evidencia que el contrato de arrendamiento tenía un termino fijo de un año contado a partir de la fecha de la firma, es decir, del ocho de octubre de 1992, y no consta de autos que se haya verificado un nuevo contrato entre las partes; de allí que el contrato que originalmente fue a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, una vez fenecido el plazo fijo de un año, y así se decide.-
Se observa que en la etapa probatoria, la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos: XIOLIMARA DEL VALLE REYES PINO, ZULIMA DEL CARMEN MARTINEZ CAMPOS, a cuyos testimonios, este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, que dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares.-
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de un valor menor de dos mil bolívares.-
Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.-
Considera conveniente este Tribunal señalar que el artículo 1592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.-
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Pués bien de autos no consta que LOS ARRENDATARIOS, hayan dado cabal cumplimiento a esta obligación, lo que le da la facultad a LA ARRENDADORA, de pedir la desocupación del inmueble de su propiedad, por lo que en base a ello y en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que considera quien aquí decide que la demanda debe declararse CON LUGAR y así se declara.-
En base a lo expuesto y tomándo en consideración la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de LOS ARRENDATARIOS, es por lo que este Tribunal, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la la ciudadana: YELITZA DEL VALLE IZZO ZACARIAS, contra los ciudadanos: ANDRES BAENA CONTRERAS y BASILISO ANTONIO QUIJADA, ambas partes plenamente identificadas en los autos y en consecuencia, condena a estos últimos a hacer entrega a la parte actora del inmueble destinado al uso de oficina, distinguido con el N° B-2, que forma parte del edificio denominado SAN LUIS, (Primer Piso), y ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, de esta ciudad de El Tigre, dicho bien deberá ser entregado completamente desocupado, libre de personas y de bienes, y así se decide.-
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado: LUIS MANUEL BAENA C., en fecha 10 de mayo de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 2005, que queda así CONFIRMADA.-
De conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hay prórroga por cuanto el demandado se encuentra insolvente.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de junio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-R-2005-000143.-
LA SECRETARIA,
AMDELCP
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