REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CRINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º

ASUNTO: BH15-Z-2004-000175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se trata el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado la ciudadana: MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 103.832, actuando como apoderada judicial del ciudadano: JOSE VICENTE GIL ROBLES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco, militar activo, titular de la cedula de identidad numero V-10.741.496; contra la ciudadana: DORKYS DAMARIS BOLIVAR DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.820.793 y de oficio del hogar. Fundamentada la presente pretensión, en la causal tercera del articulo 185 del código civil. La demanda fue debidamente admitida en fecha 30-07-04, acordándose la citación de la demandada y la notificación del fiscal del ministerio público. En fecha 16-02-05, fue citada la parte demandada y en fecha 27-10-04, fue notificada la representante del ministerio público. En fecha 04-03-05, se llevo afecto el primer acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las parte, solo se apersono la fiscal del ministerio publico, y solicito la extinción del proceso. Mediante sentencia interlocutoria de fecha este tribunal negó la extinción del proceso. La representante del ministerio publico, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, en fecha 06-04-05. En fecha 21-04-05, se acordó oír la apelación en un solo efecto. En fecha 21-04-05, se llevo acabo y se anuncia, como “el primer acto conciliatorio”, comparecieron el ciudadano: JOSE VICENTE GIL ROBLES, parte actora, su apoderada judicial abogada: MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, ya identificada, la representante del ministerio publico. En fecha 06-06-05, se anuncia y se levanta como segundo acto conciliatorio, presente la parte actora y el representante del ministerio publico, por lo que este tribunal al notar, que se habían celebrados los dos actos conciliatorio, acuerda suspender, a los fines de subsanar cualquier vicio de carácter procesal, que se ha cometido. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas procesales, que en fecha 04-03-05, fue celebrado el primer acto conciliatorio, es decir, que el segundo acto debida celebrarse en fecha 21 de abril del año en curso y erróneamente se levanto el acta, con la presencia de la parte actora y la representante del ministerio publico, como el primer acto conciliatorio.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, podemos constar, que en primer lugar, que existe un evidente vicio de forma procesal, en cuando a la celebración de los actos conciliatorios, como es el hecho que se celebro el segundo acto, como el primero y hasta se anuncio un segundo acto, siendo en verdad, como un tercer acto, el cual no esta contemplado en la ley. Es evidente que estamos ante un error de procedimiento que afecta y menoscaba el derecho de las partes con expresa infracción de normas legales que determinar las condiciones y los actos del proceso. Establece el articulo 206 del código de procedimiento civil, copio textualmente: “Los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por le ley, o cuando haya dejando de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” (negrilla del tribunal) La norma trascrita faculta a los jueces, a declarar la nulidad de los actos, cuando se haya dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. En el caso que nos ocupa, se infringieron norma de procedimiento, como son las establecidas en los artículos 756, 757 y 758 del código de procedimiento, dichas normas establece en forma muy clara los lapsos y cuantos son los actos conciliatorios, es por lo que se hace necesario, útil y conveniente, recurrir la institución de la reposición, a los fines de corregir los errores de procedimientos o faltas del tribunal que afectan el orden publico, que perjudican los intereses de las partes, y debido a que el vicio no puede ser subsanado por ningún medio o de otra manera, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del código de procedimiento civil y en mi carácter de director del presente proceso, se declara nulo los acto celebrado en fecha 21-04 y 06-04 del año en curso y se acuerda reponer la presente causa al estado de fijar en forma clara y que no haya duda, el segundo acto conciliatorio y así se acuerda .


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de fijar nuevamente en segundo acto conciliatorio, en consecuencia de declara nulo la celebración de los actos celebrados en fecha 21-04 y 06-04 del año en curso y se fija nuevamente el segundo acto conciliatorio el cual se celebrara, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días consecutivos, contados a partir de la presente sentencia interlocutoria., a las 9: a.m.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-





LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo la 2:16 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA