REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
194º y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: BP12-S-2005-000861
VISTO SIN CONCLUSIONES
NARRATIVA
Se aperturó el presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los Ciudadanos: RAY ROBINSON MARCANO DIAZ y ELIZABETH LYN BREWSTER MARCANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.470.927 y Nº V-11.657.499, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio: LUIS BAENA y ISABEL CRISTINA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 64.289 y 63.128, respectivamente, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, fundamentado dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Exponen los solicitantes, que en fecha 27 de Mayo de 1.992, celebraron el matrimonio civil por ante el la prefectura del municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de matrimonio, que marcaron con la letra “A”. Exponen, que fijaron su domicilio conyugal, en la calle 19 de abril, numero 77, de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, siendo su ultimo domicilio conyugal. Exponen que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas los cuales llevan por nombre: RAIZIBETH DEL VALLE, RAILIELI VERONICA y RAYNIELIS HERMINIA MARCANO BREWSTER, las cuales cuentan con 11, 9 y 6 años de edad, respectivamente. Exponen en su solicitud, que una vez celebrado el matrimonio, vivieron ininterrumpidamente, hasta el 08-01-1999, comprendieron que ya no sentían amor, ni afecto al uno al otro, y en consecuencia de mutuo y amistoso acuerdo, acordaron separarse de hecho, por lo que, hace más de cinco años, el cual se separaron por cuanto arribaron a la conclusión de que sus vidas en común no era posible, permaneciendo separados de hecho hasta la presenta fecha.
La solicitud fue recibida en fecha 31-04-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial de El Tigre. Mediante auto de fecha 13-04-05, se admitió la solicitud, quedando anotado en el libro de causas, se acordó notificar a la fiscal duodécima del ministerio público de éste circunscripción judicial, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud de divorcio, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, siendo practicada la misma en fecha 16-05-05.
En fecha 20 de mayo del presente año, el ministerio público presentó diligencia mediante el cual, manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio, que nos ocupa.-
MOTIVA O EXPOSITIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste tribunal lo hace de la siguiente manera. Del análisis y estudio, de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, se evidencia que cumple con los presupuestos y condiciones facticia, exigidas por la mencionada norma sustantiva, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso sub-judice, los cónyuges alegan que están separados de hecho de cinco años; en consecuencia es forzoso para éste Tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal “i” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que me confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, incoada por los ciudadanos procedimiento, mediante solicitud incoada por los ciudadanos: RAY ROBINSON MARCANO DIAZ y ELIZABETH LYN BREWSTER MARCANO, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes, en fecha: 27 de Mayo de 1.992, celebraron el matrimonio civil por ante el la prefectura del municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de registro civil, llevado por la mencionada autoridad civil. ASI SE DECLARA.-
De conformidad con la última parte del artículo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, la cual faculta al sentenciador para tomar y disponer, las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente, en acatamiento, cumplimiento y resguardo del interés superior de los hijos habidos en el matrimonio, ACUERDA, en consecuencia homologar, por ser procedente, lo acordado por los cónyuges en la solicitud, en lo referente a la guarda y custodia será ejercida por la madre y la obligación alimentaría, el padre queda comprometido a entregar mensualmente una cantidad de dinero de 200.000 bolívares, dicha cantidad debe ser incrementada en la medida que aumente el salario del obligado alimentario, de igual forma homologa los demás acuerdos relacionado con guarda, obligación alimentaría y régimen de visita. Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse la comunidad conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el tribunal de primera instancia de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, años 194 de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABOG. SAMINTHA MARIN
En esta misma fecha siendo las 10:22 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. SAMINTHA MARIN
CGER/
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