REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CRINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º

ASUNTO: BP12-Z-2004-000078
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: DIVORCIO ORDINARIO (ACUMULACION DE CAUSAS)

PARTE NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de divorcio ordinario, incoado por la ciudadana: ARODIS NINOZKA GUAREMA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de a cedula de identidad número v- 11.516.071, debidamente asistida por la abogada: SIXTA VISCORIDIA ROCA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 5.992.081, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero el numero 53.483, contra el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ DIMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-11.516.870. De igual forma vistas las actas procesales que conforman el expediente BP12-Z-2004-000106, el cual se trata de un juicio de divorcio, incoado por el ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ DIMAS, ya identificado, asistido por la abogada: YADIRA B. QUEPY OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.767.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 80.977, contra la ciudadana: ARODIS NINOZKA GUAREMA SOLORZANO, ya identificada. El presente juicio esta en el estado para la celebración el primer acto conciliatorio, por haberse quedado tácitamente citado el demandado, por haber actuado, mediante diligencia de fecha 19-05-05, la misma corre inserta en el folio 90 el cuaderno principal. El asunto: BP12-Z-2004-000106, esta en estado de nombramiento de defensor ad litem o judicial., es lo que este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del código de procedimiento civil, pasa a conocer sobre la procedencia o no de la acumulación solicitada. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto.
PARTE MOTIVA
Estamos antes dos asuntos, con identidad de parte, dos juicios de divorcio, es decir procedimientos similares y tan como lo señale, los cónyuges, son partes actora y demandada.
En procesalita patrio, A. RENGEL- ROMBERG, en su tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, pagina 131, tomo II, expuso, copio textualmente:
“ La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesivas de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia ”
El objeto de esta institución procesal, es sustanciar varios juicios, acumulando, para formar un solo juicio, evitando contradicción de fallo y economía procesal, es decir, que dos o más, proceso, puedan instruirse en un solo juicio y de esta forma obtener una sola sentencia, que conozca y decida todas las pretensiones.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos que las partes son las mismas, se tratan de dos juicios de divorcio, los cuales tienen como finalidad la disolución del vínculo conyugal.
Por otro lado, establece el artículo 51 del código de procedimiento civil, copio textualmente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determina la prevención”
Del análisis de la norma anteriormente trascrita, podemos concluir, que quien cite primero, atraerá las otras causas, a los fines que los juicios acumulados no continúen independiente y paralelos. Los asuntos bajos estudios se pueden determinar, que en la presente causa se cito primero, cuando el demandado actúo en el expediente, quedando tácitamente citado al estampar una diligencia, todo de conformidad con lo establecido el artículo 216 del código de procedimiento civil, es lo que el presente juicio atrae a la causa o asunto BP12-Z-2004-000106, el cual debe ser acumulado junto al presente expediente y sustanciado y tramitado como un solo juicio, es decir, en una sola relación procesal, ya que los autos acumulados se seguirán en un solo y único proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 79 del código de procedimiento civil.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanada, es por lo que es forzoso para este tribunal acordar la acumulación del los autos, contenido en el expediente BP12-2004-000106 al presente asunto y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: ACUMULAR el asunto contentivo en el expediente BP12-2004-000106 a la presente causa.
Una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria, se iniciara el lapso de los cuarenta y cinco días (45) continuos, vencidos al primer día de despacho se celebrar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO. A LAS NUEVE DE LA MAÑANA.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 145 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA


En esta misma fecha siendo las 10:31 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.




LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA