REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRSUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º
ASUNTO: BP12-S-2004-000206
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO RECTIFICACION DE ACTO CIVIL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio a presente procedimiento de rectificación de partida incoada por la ciudadana: YANIBETT DEL VALLE BENITEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.007.885, domiciliada en la población de Uverito, municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del niño: ANGEL ANDRES, debidamente asistida por la abogada: MARIA JOSE SEEBER BACCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.187.081, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.613 y de este domicilio. La solicitud fue debidamente recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre “U.R.D.D.” y admitida por este tribunal en fecha 24-01-05, acordele darle entrada y sustanciarlo por el procedimiento especial de rectificación de actos civiles, se acordó notificar al fiscal del Ministerio Publico y librar un edicto, para emplazar a todas aquellas personas, para que comparezcan ante este tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho. Se acordó publicarlo en el diario “Ultimas Noticias “. Mediante diligencia de fecha 16-02-05, el alguacil de este tribunal, consigno diligencia anexando boleta debidamente firmada en fecha 10-02-05, por la representante del ministerio publico. Mediante diligencia de fecha 31-03-05, comparece la ciudadana: YANIBETT DEL VALLE BENITEZ SEVILLA, ya identificada y otorga poder especial apud acta a la abogada: MARIA JOSE SEEBER BACCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.187.081, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.613 y de este domicilio. En fecha 15-04-05, compareció la abogada: MARIA JOSE SEEBER BACCARO, ya identificada, y consigno ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, debidamente publicado el edicto librado por este tribunal. En fecha 09-05-05, comparece la abogada: MARIA JOSE SEEBER BACCARO, plenamente identificado en los autos y consigno escrito de promoción de pruebas y dos anexos. Las pruebas fueron debidamente evacuadas. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de una solicitud de rectificación de acta civil de nacimiento del niño: ANGEL ANDRES, debidamente insertada por ante la antigua prefectura de la Parroquia Uverito del municipio José Gregorio Monagas de esta entidad federal, llevada en el libro de registro principal de nacimiento, correspondiente al año 2002, bajo el numero 7, folio 4.
Alega la solicitante, que en la redacción del acta o partida de nacimiento del niño: ANGEL ANDRES, se cometieron tres (3) errores circunstanciales, uno a consecuencia del otro y estos desvirtúan el estado civil, el primer error cometido fue al no colocar los apellidos correctos y colocarle “DE GOMEZ “, cuando los auténticos y únicos apellidos son y han sido siempre los siguientes: BENITEZ SEVILLA y no como aparece en la referida partida de nacimiento, el segundo error cometido fue haberle colocado de de manera incorrecta, de estado civil “ casada”, cuando lo cierto es que, es de estado civil “ soltera”, el tercer error, cometido fue al señalar que el niño nacido bajo la unión matrimonial, lo cual no es cierto, por cuanto su padre y la solicitante, no son casados.
Para probar sus alegatos, la solicitante promovió pruebas, las cuales se dieron por admitidas y evacuadas.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
En cuanto al capitulo I, “pruebas documentales”, se trata de documentales, constituto de un justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria publica de esta ciudad de El Tigre, que prueba plenamente el estado civil de la solicitante, como “SOLTERA”. De igual forma consigno fotocopia de la cedula de identidad de la solicitante, en la misma se puede evidenciar, que es de estado civil “SOLTERA”, en cuanto al documento autenticado, por tratarse de un documento publico, el cual no fue tachado, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código civil. De igual forma este sentenciador tiene como fidedigna la fotocopia de a cedula de identidad consignada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.
En cuanto a los testigos, promovidos y evacuados, ciudadanos: ARGENIS ANTONIO PRIETO, ALICIA CORREA DE PRIETO y ANGEL LISANDRO GOMEZ SNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.749.430, V-2.430.786 y 10.001.268, respectivamente, vistas las declaraciones y analizadas las actas, este sentenciador, considera que los testigos han dicho la verdad, le merecen plena confianza de sus dicho, por lo que este sentenciador los valora en todo su valor, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil y así se acuerda.
Vistas las probanzas aportadas por la solicitante, por lo que este sentenciador concluye, que se cometieron error cuando se asentó el acta civil de nacimiento del niño: ANGEL ANDRES, los cuales quedaron plenamente probados y con los medidos de pruebas admisibles y así se acuerda. por lo tanto es forzoso para este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar procedente la solicitud de rectificación y así debe ser declarada.
. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR solicitud de de rectificación de acta civil de nacimiento, incoada por la ciudadana: YANIBETT DEL VALLE BENITEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.007.885, domiciliada en la población de Uverito, municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del niño: ANGEL ANDRES, debidamente asistida por la abogada: MARIA JOSE SEEBER BACCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.187.081, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.613 y de este domicilio, en consecuencia se acuerda la rectificación del acta civil de nacimiento del niño y se ordena que se estampe la nota marginal, corrigiéndose los siguientes errores: PRIMERO: Los nombres y apellidos correcto de la madre del niño es: YANIBETT DEL VALLE BENITEZ SEVILLA. SEGUNDO: El estado civil de la ciudadana: YANIBETT DEL VALLE BENITEZ SEVILLA, ya identificada, es de “SOLTERA”. TERCERA: Que el niño: ANGEL ANDRES, es nacido fuera del matrimonio o extramatrimonial.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, para que se estampe la nota marginal en el Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Uverito Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, correspondiente a los años 2002, la cual quedo insertada en el Libro principal de Registro Civil de Nacimiento, anotadas bajo las actas Nor. 7, de fecha 20-11-2001, correspondiente al niño: ANGEL ANDRES, hijo de la ciudadana: YANIBETT DEL VALLE BENITEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.007.885, domiciliada en la población de Uverito, municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui.
Con el presente fallo, se agota la jurisdicción, debido a que le fue satisfecha a la solicitante la pretensión pedida, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. En la misma fecha se declara definitivamente firme la presente sentencia, debido a la naturaleza de la misma y se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente fallo.
Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 145 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 12: 46 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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