REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º


ASUNTO: BP12-Z-2004-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se trata el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado la ciudadana: ROSSANA ELIDA BRIANO MEDINA DE TOVAR, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-15.126.487; debidamente asistido por los abogados: VICTOR GUEDES y BRENDAN GABRIEL GRANT. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 63.651 y 41.953, respectivamente; contra el ciudadano: ALEXIS ISRAEL TOVAR CHACOA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-8.461.922. Fundamentada la presente pretensión, en la causal tercera del articulo 185 del código civil. La demanda fue debidamente admitida en fecha 28-10 -05, acordándose la citación de la demandada y la notificación del fiscal del ministerio público, En fecha 24-02-05, fue citada la parte demandada y en fecha 02-03-05, fue notificada la representante del ministerio público. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas procesales, que en fecha 24-02-05, fue citada la parte demandada, tal como puede evidenciarse de la diligencia estampada por el alguacil del tribunal en fecha 01-03-05, de igual forma procedió a notificar al fiscal del ministerio público, tal como puede evidenciarse de diligencia de fecha 08-03-05, estampada por el alguacil de este tribunal. De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede constar, que la demanda fue debidamente admitida, conforme a la norma establecida en el articulo 756 del código de procedimiento civil, emplazando a la parte demanda para dos actos conciliatorios, transcurrido los correspondientes cuarenta y cinco días siguiente, entre cada acto., pero al librarse la boleta de citación, la misma fue elaborada emplazándolo para el tercer de despacho, siguiente a su citación, entre las 8:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. Como podemos observar, se cometió un error procesal, al librar una boleta emplazando para el tercer día de despacho para la contestación de la demanda por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del código de procedimiento civil, adminiculado con el artículos 206, del mismo código, y en mi carácter de director del presente proceso, se acuerda reponer la presente causa y anular la citación practica al demandado, en fecha 24-02-05 y se acuerda librar nueva boleta emplazando al demandado, conforme a los lapsos establecidos en el articulo 756 del código de procedimiento civil y así se acuerda .
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA, en consecuencia de declara nulo la citación practica al demandado en fecha 24-2.05. Se acuerda librar nueva boleta y practica nueva citación al demandado.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-



LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo la 10:50 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º


ASUNTO: BP12-Z-2004-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se trata el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado la ciudadana: ROSSANA ELIDA BRIANO MEDINA DE TOVAR, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero V-15.126.487; debidamente asistido por los abogados: VICTOR GUEDES y BRENDAN GABRIEL GRANT. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 63.651 y 41.953, respectivamente; contra el ciudadano: ALEXIS ISRAEL TOVAR CHACOA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-8.461.922. Fundamentada la presente pretensión, en la causal tercera del articulo 185 del código civil. La demanda fue debidamente admitida en fecha 28-10 -05, acordándose la citación de la demandada y la notificación del fiscal del ministerio público, En fecha 24-02-05, fue citada la parte demandada y en fecha 02-03-05, fue notificada la representante del ministerio público. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas procesales, que en fecha 24-02-05, fue citada la parte demandada, tal como puede evidenciarse de la diligencia estampada por el alguacil del tribunal en fecha 01-03-05, de igual forma procedió a notificar al fiscal del ministerio público, tal como puede evidenciarse de diligencia de fecha 08-03-05, estampada por el alguacil de este tribunal. De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede constar, que la demanda fue debidamente admitida, conforme a la norma establecida en el articulo 756 del código de procedimiento civil, emplazando a la parte demanda para dos actos conciliatorios, transcurrido los correspondientes cuarenta y cinco días siguiente, entre cada acto., pero al librarse la boleta de citación, la misma fue elaborada emplazándolo para el tercer de despacho, siguiente a su citación, entre las 8:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. Como podemos observar, se cometió un error procesal, al librar una boleta emplazando para el tercer día de despacho para la contestación de la demanda por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del código de procedimiento civil, adminiculado con el artículos 206, del mismo código, y en mi carácter de director del presente proceso, se acuerda reponer la presente causa y anular la citación practica al demandado, en fecha 24-02-05 y se acuerda librar nueva boleta emplazando al demandado, conforme a los lapsos establecidos en el articulo 756 del código de procedimiento civil y así se acuerda .
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA, en consecuencia de declara nulo la citación practica al demandado en fecha 24-2.05. Se acuerda librar nueva boleta y practica nueva citación al demandado.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-



LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo la 10:50 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA