REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTESION EL TIGRE.
EL TIGRE, DOS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º
ASUNTO: BH15-X-2004-000358
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: OPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURATIVA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SIN CONCLUSION.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio a la presente incidencia de OPOSICION a las medidas de aseguramiento de cumplimiento de obligación alimentaría, incoada por los abogados: JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL e INDIRA GUILLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.640 y 98.237, respectivamente, portadores de las cedulas de identidad números V-2.724.615 y V-10.062.574, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAFAEL ARMANDO URNANETA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.919.797, Técnico superior en Informativa y de este domicilio.
La oposición se formula, contra la medida de aseguramiento de obligaciones alimentaría, solicitada por la ciudadana: HEIDI VANESSA DABOIN RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad numero V-11.691.461, en nombre y representación de sus hijos: EMILI GABRIEL y SAMUEL DAVID; debidamente asistida por el abogado: JESUS ARRIOJAS BARRIOS, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, con domicilio procesal en el Centro Comercial Venezuela, escritorio jurídico “ Escorche y Asociado”, de la avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 82.766 y acordada por este tribunal, mediante auto de fecha 11 de Abril del año en curso, el cual corre inserto en los folios 15 y 16 del cuaderno de medidas.
Formulada formalmente la oposición, el tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, mediante auto de fecha seis (6) de Mayo del año en curso, de igual forma el tribunal acordó, que mientras se sustancie y decida la presente incidencia el tribunal se abstiene de hacer entrega de dinero por concepto de obligación alimentaría.
Mediante escrito de fecha 16-05-05, los apoderados judiciales, ciudadanos: JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL e INDIRA GUILLEN, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: RAFAEL ARMANDO URNANETA LAREZ, ya identificado o parte opositora, ejercieron el correspondiente derecho de promoción de pruebas.
De igual forma, mediante escrito de fecha 19-05-05, la ciudadana: HEIDI VANESSA DABOIN RAGA, ya identificada, asistido de abogado, también ejercicio el correspondiente derecho de pruebas
Se deja expresa constancia, que la articulación probatoria, transcurrió, entre los días 9, 10,11,12,13, 16, 17 y 19 del mes de mayo del año en curso, los cuales fueron los días que el tribual dispuso despachar, tal como puede evidenciarse del libro diario que a tal efecto lleva este tribunal. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
La presente controversia se trata de una oposición a la medida de cumplimiento de la obligación alimentaría, formulada por los abogados: JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL e INDIRA GUILLEN, ya identificados, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAFAEL ARMANDO URNANETA LAREZ, ya identificado, contra la medida dictada por este tribunal en fecha 11 de Abril del año en curso, en donde se acordó, la retención del monto de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000, oo), los cuales se dedujeron en una sola oportunidad del salario integral mensual devengado por el obligado alimentario. De igual forma, se acordó la retención mensual de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000, oo), los cuales serán deducidos del salario integral mensual que percibe el obligado.
Este sentenciador, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 507, 509 y primer aparte del articulo 602 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte opositora, en el capitulo primero, promovió el merito de los autos, especialmente del escrito a la oposición a la medida, este sentenciador no tiene nada que valorar. En cuanto al capitulo segundo, es decir, el testimonial del ciudadano: LUIS PORRAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio quien se desempeña con el cargo de Jefe de los servicios del banco mercantil, agencia El Tigre, para que reconozca el contenido y firma de los instrumentos privados acompañados con el escrito de promoción, marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” ”, los mismos no fueron reconocidos, ya que el testigo promovido no se presento en la oportunidad de su evacuación, lo que se desestima la prueba testimonial.
En cuantos a las pruebas documentales, que corre insertas en los folios desde el 28 hasta 59, del cuaderno de medidas, las mismas se tratan de documentos privados emanados de terceros y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, copio textualmente: “los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” ( subrayado y negrilla del tribunal). Como puede constarse la parte opositora, promovió el testimonio del ciudadano: LUIS PORRAS, ya identificado, y el mismo no compareció al acto de declaración, por lo que se desestiman los documentos privados emanados de terceros, consignados por la parte opositora, por carecer de valor, ya que los mismos no fueron ratificado mediante la prueba de testigo y así se acuerda.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante, debido a que fueron promovidas el último día de despacho de la articulación probatoria, por lo que el tribunal se abstuvo de admitirla, por ser extemporánea su evacuación, es por lo que este sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre las mismas.
En el caso que nos ocupa, las partes acordaron presentar escrito de separación de cuerpo, por ante este tribunal en fecha 22-11-04, la cual fue acordada en fecha 29-11-04. En el mencionado escrito las partes en forma convenida y amistosa, acordaron fijar la obligación alimentaría en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 650.000, oo), para los niños: EMILI GABRIELA y SAMUEL DAVID, nacidos el 7-01-2005 y 15-04-2002, respectivamente. Así como también en época escolar cancelara la inscripción, para compra de los útiles y uniformes escolares, el vestuarios y los regalos en época decembrina. También acordaron, que la cantidad fijada será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, debido a que ellos mismos, expusieron, en su escrito, que tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades. De la lectura del escrito de separación de cuerpo se puede comprender, que en primer lugar, las partes fijaron la cantidad de Bs. 650.000,oo mensuales, por concepto de obligación alimentaría, en segundo lugar, adicional al monto fijado, acordaron, que el padre, también cancelara en época escolar la inscripción, compra de útiles y uniforme escolares, el vestuario y los regalos en época decembrina y por ultimo, acordaron, que la cantidad fijada será incrementada o aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de ingreso.
Tal como las mismas partes lo alegan, existen un cumplimiento parcial de la obligación alimentaría, debido a que se fijo un monto mensual y la parte obligada ha venido efectuando depósitos parciales. Si las partes convinieron en una cantidad fija y determinada, es lógico y razonable que el obligado cumpla efectuando en forma integra el deposito, a los fines de que la madre pueda presupuestar los gastos ordinarios mensuales de los beneficiarios, sin depender que el obligado alimentario, efectué depósitos, por debajo de lo fijado y por cantidad que solo depende de la voluntad del padre de los beneficiarios. En este mismo sentido, establece el artículo 374 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, copio textualmente: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… (Subrayo y negrilla del tribunal) El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”. Tal como podemos observar de la norma trascrita, el pago por concepto de obligación alimentaría, debe hacerse en forma adelantada, y esto tiene una razón de ser, como es el consumo de los alimentos de los beneficiarios y satisfacer las demás necesidades, inherente a la naturaleza de todo ser humano, de estos. Ellos no pueden esperar el vencimiento de un mes, por el contrario el cumplimiento efectivo y real debe hacerse, siempre por adelantado y la suma acordada o fijada. También tienen una característica, que el pago debe ser integro, si las partes fijar una determinada cantidad, no le es permitido a una de las partes, dividir o prorratear la forma de pago, el pago debe ser por adelantado e integro, solo por convenio homologado, las partes pueden fraccionar el pago, tomando en consideración la forma de ingreso del salario del obligado, como por ejemplo, semanal, quincenal o mensual, si no existe convenio, el obligado tiene que cumplirlo en forma adelantada e integra. Si bien es cierto que la ley especial, solo caracteriza el pago, en forma adelantada, también le es aplicable al cumplimiento de la obligación alimentaría o la forma del pago, los principios generales que rigen el pago y toda las normativas establecidas en los artículos 1283 y siguiente del código civil, dentro de tales principios nos encontramos, con los principio de identidad e integridad del pago. El ultimo principio, consagra, que el pago debe ser completo, toda obligación o prestación debida, el obligado o deudor no se le permite, cumplirla en forma parcial o en parte, por lo que no se puede constreñir al beneficio o acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible, tal como lo establece el articulo 1291 del código civil. En el presente caso, el obligado alimentario, ha cumplido en forma parcial, lo que lo hace deudor de la diferencia declamada por la madre de los beneficiarios, tal como lo alega en su solicitud y así se acuerda.
Es por las razones anteriormente expuestas, que este sentenciador, considera que la pretensión del oponente no esta ajustada a derecho, por lo que es forzoso desestimar la oposición formulada y así se acuerda.
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