REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, DOS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-000388
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA CIVIL DE NACIMIENTO
ASUNTO SENTENCIA DEFINITIVA
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES


PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que antecede, incoada por la Ciudadana: ALBALIRIS ROMERO ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.458.656, domiciliado en pueblo nuevo, calle 12 sur, numero 7 de esta ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, en representación de su hija: IRAIRA ARIADNA CANTU ROMERO, nacida el 24 de Marzo de 1990; debidamente asistida por el abogado: ARTURO GUILLEN, con domicilio procesal en el edificio El Coloso, oficina 207 de la avenida Francisco de Miranda de esta ciudad. La solicitud fue debidamente admitida en fecha 26-04-05, de conformidad adminiculada con el artículo 773 del código de procedimiento civil. Se acordó librar edicto, para ser publicado en el Diario “Ultima Noticia “ de circulación nacional. El mencionado edicto fue debidamente publicado en el referido diario en fecha 29-04-05. Mediante diligencia de fecha 31-05-05, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta debidamente firmada por la fiscal 12 del ministerio publico, dicha boleta debidamente firmada corre inserto en el folio 108. El tribunal acordó pasar al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:
PARTE MOTIVA
La parte solicitante alega, que el día 01-11-2000, otorgo un documento por ante la notaria publica primera de El Tigre del estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el numero 01, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por la esa notaria. La solicitante procedió a transcribir íntegramente, continuo alegando la solicitante, que siendo que la hija: IRAIRA ARIADNA CANTU ROMERO, nació el 24 de Marzo del año 1990, tal como consta en el Registro Civil de los Estados Unidos Mexicanos, asentado en acta numero 0001044, de fecha 29-12-1990, según el libro numero 01-06 del archivo general de registro civil del Estado de Coahuila del estado libre y soberano de Zaragoza de los Estados Unidos Mexicanos, dicha acta fue legalizada por ante el consulado de Venezuela, en la ciudad de Monterrey México, el 05-10-2000, la misma fue apostillada según convenio de la Haya del 05 de octubre de 1961, el 02 de agosto del año 2000. Continúa alegando la solicitante, ahora bien se puede evidenciar un error involuntario al momento de la declaración del otorgamiento del documento ante la Notaria Publica de El Tigre, es decir, en la mencionada declaración, se dejo asentado que la fecha de nacimiento de su hija Iraira Cantú Romero fue el día 24 de mayo del año 1990, lo correcto es el 24 de Marzo del año 1990, ese error, se repitió en el Registro civil del municipio Simón Rodríguez, cuando se inserto la declaración de nacimiento realizada por ante la Notaria Primera de El Tigre del estado Anzoátegui. Concluso la solicitante, que un error involuntario en la escritura del documento otorgado por ante la notaria pública de El Tigre, el día 01-11-2000, el mismo se repitió en el registro civil al momento de la inscripción de la partida de nacimiento, siendo que la fecha de nacimiento de la adolescente IRAIRA ADRIANA CANTU ROMERO, fue el 24 de marzo de 1990 y no el 24 de mayo de 1990. En el petitorio, solicito la rectificación de la partida de nacimiento anexa. De la revisión de la copia certificada de la partida de nacimiento la cual fue anexada marcada con la letra “A”, debidamente expedido por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, libro principal numero 07, del registro civil de nacimiento, llevado por ese despacho el año 2000, insertada bajo el numero 3.180, folio numero 219 y de la lectura de la misma se puede evidenciar que en la línea 14, señala como fecha de nacimiento el “ 24 de mayo de 1990 “ y en folio 44, vuelto, el cual contienen la trascripción del documento, expedido por el Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza y como Director del Registro Civil, en el mismo se puede evidenciar, copio textualmente: “nombre: YRAIRA ARIADNA CANTU ROMERO, fecha de nacimiento año 1990, mes Marzo, día 24, hora 02:31” que existe un error material en la manifestación dada por la ciudadana: IRAIRA ARIADNA CANTU ROMERO, en documento autenticada por ante la Notaria publica primera, con sede en el Tigre, con fecha 01-11-2000, en la manifestación se señalo como fecha de nacimiento de la adolescente el 24 de marzo de 1990 y en el documento expedido por el Registrador del Estado libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, funcionario que asentó como fecha de nacimiento: el 24 de Marzo de 1990, por lo que se concluye que estamos ante un error material, el cual consiste en que la verdadera fecha de nacimiento de la adolescente es el 24 de Marzo de 1990, y no como erróneamente fue asentada, es por ello este sentenciador actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del código de procedimiento civil, procede subsanar el error material cometido en perjuicio de la adolescente, por lo tanto es forzoso para este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar procedente la solicitud de rectificación y así debe ser declarada