REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CRINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º

ASUNTO: BH15-Z-2004-000015
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
CON CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: HAYDEE MERCEDES PEREIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.678.012, civilmente hábil, de este domicilio, en representación de sus hijos: GERALDO DE JESUS y ALEXIS EDUARDO CONDE PEREIRA, nacidos en fecha 01-02-1994 y 10-04-1995, respectivamente; asistida por el abogado: JUAN CARLOS FERRER, titular de la cedula de identidad numero V-4.916.021, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 29.694, con domicilio procesal en la avenida cinco numero 50, de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contra el ciudadano: contra el ciudadano: FELIPE DE JESUS CONDE BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.910.272, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa de esta entidad federal.
La demanda fue presentada el 19-02-2003, por ante el tribunal distribuidor civil, mercantil, agrario y del transito de esta circunscripción judicial. En fecha 26-02-2203, fue admitida por el tribunal segundo civil, mercantil, agrario y del transito de esta circunscripción judicial, se acordó citar al demandado y notificar al fiscal del Ministerio Publico, también se acordó medidas de aseguramiento de las obligaciones alimentaría para los niños, tal como puede evidenciarse del cuaderno de medidas.
En el folio 14, del cuaderno principal corre inserto poder apud acta, otorgo por la ciudadana: HAYDEE MERCEDES PEREIRA FLORES, ya identificadas, al abogado: JUAN ALBERTO RAMOS FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 4.916.021, civilmente hábil, de este mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 29.694.
Mediante auto de fecha 06-04-2004, el mencionado tribunal civil, declino la competencia para este tribunal, con ocasión de la creación y puesta en funcionamiento de este tribunal. Mediante auto de fecha 22-04-2005, se dio entrada a la presente causa. Mediante diligencia de fecha 28-04-04, el apoderado judicial de la parte actora, solicito el avocamiento de la presente causa, el mismo fue acordado mediante auto de fecha 12-05-2004.
Mediante diligencia de fecha 15-06-04, compareció el abogado: ANGEL SALVADOR MORALES PADRON, abogado sen ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.932, con domicilio procesal en la calle 22 sur, pueblo nuevo sur, frente al centro comercial “ El coloso” , piso 1, oficina 4, de esta ciudad de El Tigre y se dio por “ notificado”, de igual forma consigno instrumento poder autenticado ante la notaria publica primera de El Tigre del estado Anzoátegui, anotado bajo el numero 76, tomo: 02, de fecha 15-01-2004, otorgado por el ciudadano: FELIPE DE JESUS CONDE BARRETO, ya identificado, parte demandada.
En fecha 21-06-2004, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, no comparecieron ninguna de las partes. En la misma fecha, consigno en dos folios útiles, constante de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30-06-04, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil y 109 anexos, en la misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandada. En fecha 01-07-04, la parte demandada, por órgano de su apoderado judicial, presente nuevo escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido en la misma fecha. En fecha 24-08-04, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación del fiscal del ministerio público, la misma corre inserto en el folio 156. En fecha 16-12-04, se recibe informe social del Instituto Nacional del menor, C.A.C.F., El Tigre. En fecha 19-01-05, se recibe en cinco folios útiles, escrito de conclusiones por el apoderado judicial de la aparte demandada. Mediante auto de fecha 25-01-05, este tribunal acuerda pasar la presente causa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de Obligación alimentaría, incoado por la ciudadana: HAYDEE MERCEDES PEREIRA FLORES, ya identificada, en representación de sus hijos: GERALDO DE JESUS y ALEXIS EDUARDO CONDE PEREIRA, ya identificado, representada por su apoderado judicial, abogado: JUAN ALBERTO RAMOS FERRER, ya identificado, contra el ciudadano: FELIPE DE JESUS CONDE BARRETO, ya identificado, debidamente representado por el abogado: ANGEL SALVADOR MORALES PADRON, ya identificado.
La parte actora alega en su libelo, que procreo dos hijos, con el ciudadano: FELIPE DE JESUS CONDE BARRETO, ya identificado, convivió con dicho ciudadano, hasta que decidieron separarse, acordando como responsabilidad para sus hijos, una obligación alimentaría de Bs. 60.000, oo, quincenales, cumpliendo los primeros meses, con el deposito, siempre retrazándose, teniendo que buscarlo y rogarle para que cumpla con el deber de padre. Continúa alegando la actora, que no les pasa nada, ni siquiera para comprar ropas, calzados etc., cubriendo el contrato colectivo de la empresa las medicinas, hospitalización, escuela y libros. Continua legando la actora, que en la actualidad no posee trabajo, ni casa propia, teniendo que vivir alquilado, teniendo que estar pendiente de sus hijos, lo que la hace imposible buscar trabajo, laborando el padre en la industria petrolera de PDVSA, en San Tome devengando un sueldo superior al mínimo y gozando de beneficios económicos, no gozando los niños del beneficio el bono vacacional, cesta ticket, comisariato, ni bonificación de fin de año, ni ropa, ni calzados en épocas escolares. En el escrito de demanda, la actora fundamento su libelo en el derecho y solicito medidas de aseguramiento de las obligaciones alimentarías.
La parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente. Alega el demandado en su escrito: procedió a reconocer como cierto la existencia de la unión concubinario con la actora, también reconoció como cierto, que hayan procreado dos hijos. También reconoció que están separados desde un lapso aproximado de siete años. Continuo alegando el demandado, que es falso de toda falsedad que su representado haya dejado de suministrarle cantidades monetarias para la alimentación de sus hijos por cuanto lo ha abandonado, ni menos lo ha desamparados, ni dejados de atenderlos por cuanto ha sido un padre ejemplar, que más aún de las cantidades suministradas semanalmente que le proporciona a sus hijos en cualquier eventualidad que surgía o de alguna necesidad mi representado se las suministraba a la brevedad posible. Continuo alegado, el demandado, que hace constar mediante el presente escrito que entre su representado y la actora, firmaron un convencimiento donde fijaba la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 120.000,oo), para sufragar los gastos de comida, vestido y otros, para con los “ menores”, por ante la Notaria Publica primera de El Tigre, en fecha 24-11-1998, quedando anotado bajo el numero 79, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por dicha. En el escrito de contestación el demandado, procedió a negar y rechazar que el padre haya acordado una suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo), lo cual queda desechado por el convencimiento firmado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, así mismo quedo acordado que se haría en efectivo o mediante depósitos bancarios para sufragar los gastos de alimentación, vestidos y calzados, etc. También a alego el demandado en su libelo que sus hijos se encuentran inscritos en los record de la empresa: PDVSA PETROLEOS Y GAS, lo que evidencia de que gozan de medicinas, hospitalización, escuela, establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera. También procedió a negar que siempre a mantenido una relación para con sus hijos, disfrutando con ellos fines de semana, viajes y otras actividades de recreación y esparcimiento y el cual siempre ha mantenido una relación directa de comunicación hacia sus hijos. En el escrito de contestación el demandado, solicito la suspensión de las medidas de aseguramiento de las obligaciones alimentarías.
De los hechos alegados por las partes, podemos concluir, que los siguientes hechos, están aceptados y convenido, en consecuencia fuera del debate probatorio, los cuales son: La filiación de los niños, con relación al padre y obligado alimentario. La existencia de dos hijos habidos en la relación extramatrimonial. El hecho que la pareja esta separada y también es un hecho recocido, por hacerse alegado en el libelo y aceptado en la contestación de la demanda, que los niños gozan de los beneficios de la contratación colectiva con PDVSA, tales como medicinas, hospitalización, escuela y útiles escolares.
La parte actora no promovió prueba alguna, solo lo hizo la parte demandada, mediante dos escrito, los cuales corren insertos en los folios 38, 149 y 150 del cuaderno principal.
En el escrito de prueba del demandado, en el capitulo primero, reprodujo el merito favorables de los autos. En el capitulo segundo, “documentales”, consigno marcado con la letra “A”, copia certificada del acuerdo suscrito, debidamente autenticado. También consigno copia certificada del acta de matrimonio, entre el demandado y la ciudadana: ANA TERESA CEDEÑO PEREIRA. Consigno marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento de MARIA DESIREE BARRETO CEDEÑO, quien es hija del demandado. Consigno marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de nacimiento de DANNY JESUS CONDE CEDEÑO, hija del demandado. Anexo marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de nacimiento de DANIELA ALEXANDRA, quien es nieto del demando. Consigno marcado con la letra “I”, copias de depósitos realizados por el demandado en la cuenta de ahorro numero 0069254117, del Banco Mercantil, a nombre de PEREIRA HAIDEE MERCEDES, para sus menores hijos: GERALDO DE JESUS y ALEXIS EDUARDO CONDE PEREIRA. Consigno marcado con la letra “J”, facturas varias por conceptos de compras y gastos realizados para sus hijos.
También la parte demandada, promovió prueba de posiciones juradas y solicito la citación de la actora, también solicito un informe social de la familia Conde Pereira.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de los niños, con relación a su padre y parte demandada, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
Con el escrito de prueba la parte demandado promovió y consigno copia certificada del convenio suscrito por las partes, debidamente autenticado por la notaria pública primera de El Tigre del estado Anzoátegui, insertada bajo el numero 79, tomo 104 d fecha 24-11-1998, el mismo se trata de un convenio suscrito en el punto primero, las partes acuerdan fijar el quantum de la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta que abrirá la madre a nombre de los “ menores “ niños, en un banco de su elección. El restante contenido de convinieron sobre el régimen de visita. Analizado el documento publico, se trata de un convenio en donde las partes de mutuo y amistoso acuerdo, establecieron una cantidad fija mensual, para la manutención de sus hijos. Observa este sentenciador, que el mismo fue otorgado ante un funcionario capaz de dar fe pública, en fecha 24-11-1998, es decir, bajo el imperio de la parcialmente derogada ley tutelar del menor, ésta no requería la intervención del un juez especializado para homologar los convenios, por lo que tenemos que analizarlo bajo las normativas del código civil, en materia de transacción o convenio. Establece el artículo 1713 del código civil, copio textualmente “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concepciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De igual en ese mismo sentido, establece el artículo 1718 del código civil, copio textualmente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Si bien es cierto, que no podemos definir el convenio suscrito por las partes como una “transacción”, si podemos concebirla bajo la óptica de los efectos que producen un convenio entre las partes, siempre y cuando no lesione los derechos e interese de los niños, niñas y adolescentes. En el caso bajo estudio, las partes fijaron, para el 24-11-1998, como quantum de la obligación alimentaría, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES. También acordaron y fijaron un régimen de visita. Considera este sentenciador, que el convenio no lesiona los derechos e intereses de los niños, ya que para esa fecha el quantum, era una cantidad relativamente aceptable, tomando en consideración el poder adquisitivos para finales de 1998, y considerando que hubo una manifestación expresa y voluntaria de celebrar dicho convenio, ante un funcionario publico, capaz de dar fe publica. Por otro lado, el documento publicó no fue tachado por la parte contraria, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1355, 1359, 1361 del código civil y así se acuerda.
En cuanto a las copias certificadas que anexo el demandado, junto a su escrito de promoción de pruebas marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “G” y “H”, las mismas se tratan de documentos que solo prueban la filiación de los respectivos niños con sus padres, este sentenciador ha sostenido en innumerables fallos, que con solo consignar las copias certificadas de las partidas de matrimonio y nacimiento, no prueba carga económica alguna, los mencionados instrumentos solo prueban los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado o de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto o oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, no prueba nada más, no podemos presumir el cumplimiento de la obligación alimentaría. Juntos con las copias certificadas, el demandado tenia la carga de probar que estaba cumpliendo efectivamente con la obligación alimentaría de sus respectivos hijos y demás miembros familiares, es decir, que no basta con limitarse a consignar las copias certificadas, tiene que cumplir con las demás cargas probatorias y con los medios de pruebas admisibles.
En cuanto a las planillas de depósitos consignadas, de la revisión de las mismas se puede evidenciar que se tratan de planillas depósitos efectuados en el banco mercantil en la cuenta de ahorro número 0069254117, cuyo titular es la demanda, por la cantidad de sesenta mil bolívares cada planilla. Las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se le tiene como fidedignas, todo de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil. De la revisión de las planillas de depósitos, corresponde a diferentes fechas y no se puede determinar, si el obligado alimentario cumplió puntualmente y por adelantado por el pago de la obligación acordada, no fueron consignadas todas, si es que el padre cumplía puntualmente. Pero por el volumen y el número de las mismas, es evidente que el padre ha venido cumplido regularmente. En el libelo de la demanda, la actora señala, que de mutuo acuerdo fijaron la cantidad de sesenta mil bolívares quincenales, es decir, CIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales, de la concatenación las pruebas aportadas por las partes, relacionado con sus alegatos, se puede concluir, que las partes fijaron por documento autenticado el quantum, en la cantidad de cientos veinte mil bolívares, la actora, alega, que lo fijaron el sesenta mil bolívares quincenales y del análisis de las planillas de depósitos, se evidencia que el padre y obligado alimentario, venia cumpliendo regularmente, según el convenio suscrito por las partes, es por lo que este sentenciador considera que el padre estaba solvente al momento que se interpone la demanda y se acuerda las medidas de aseguramiento de las obligaciones alimentarías, en cuanto al cumplimiento del acuerdo suscrito, y aunado al hecho que sus hijos, gozan de todos los beneficios sociales, con ocasión de la relación laboral de demandado, por lo tanto que este sentenciador valora en todo su valor, las planillas de depósitos promovidas por la parte demandada y así se acuerda.
En cuanto a las facturas consignadas con el escrito de prueba, las cuales corren insertos en los folios desde 51 hasta 67, las mismas se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados por medio de la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, en consecuencia de desestiman las referidas pruebas documentales.
En cuanto la prueba de posiciones juradas, este sentenciador no tiene nada que apreciar, debido a que la misma no fue evacuada.
En cuanto al informe social, el cual corre inserto desde los folios 157 hasta 160, en el mismo se plasma la realidad socioeconómica de la familia, se trata de una pareja que convivió, rompiéndose la relación, procrearon dos hijos, y se concluye, en el cumplimiento de la obligación alimentaría. En cuanto al plano de la relación interpersonal padres e hijos, es negativo, como consecuencia de la medida aseguramiento, tal como lo señala, el informe social, esta deteriorada la relación entre los miembros de la familia. Este informe permite a este sentenciador obtener un enfoque social del asunto bajo estudio, por lo cual le permite tomar medidas tomando en consideración el aspecto socioeconómico de los beneficiarios.
Antes de proceder a dictar el dispositivo, en la presente sentencia, se hace necesario, a los fines de la unificación y de una recta interpretación del artículo 511 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual contiene el procedimiento especial único de alimento. De la lectura y análisis del señalado artículo se desprenden tres tipos de pretensiones, que son recogidas en la parte sustantiva del procedimiento especial y único, las cuales son: la fijación de la obligación alimentaría, se debe solicitar cuando no esta determinado el quantum mensual y para fijarse debe tomarse en consideración la capacidad del obligado, la necesidad del acreedor alimentario y también otros elementos como el salario minino nacional obligatorio, el ajuste automático y el índice inflacionario. Las partes podrán acordar una fijación extra litis, pero para que tenga el carácter de caso juzgada formal debe estar homologada por un juez de protección, criterio hoy vigente bajo el imperio de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. De igual forma se contempla la pretensión de revisión de obligación alimentaría, la misma tiene su fundamento en el articulo 523 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, y debe interponerse cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto mediante sentencia o se fijo convencionalmente, para solicitar esta acción, lógicamente debe estar previamente fijado el quantum de la obligación alimentaría y la ultima pretensión que contiene la norma adjetiva señalada, es el cumplimiento de la obligación alimentaría, por supuesto se debe solicitar cuando el obligado alimentario no cumple con el quantum fijado. Esta es la única pretensión que permiten solicitar las cuotas atrasadas, las futuras y los intereses moratorios de las primeras. En el libelo de la demanda la parte actora demanda “el aumento de la obligación alimentaría” y tal como señalamos anteriormente, dicha pretensión, no esta contemplada en la el procedimiento de alimento, establecido en el articulo 511 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, que la actora equivoco la pretensión, pero a los fines de que impere la justicia en el caso bajo estudio y a los fines de evitarles a las partes, otros procesos o someterlas a innumerables litigios, y en cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el articulo 26, único aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece “ El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles” y en fundamento a la interpretación de las normas procesales, contenidas como principios rectores, establecidos en el articulo 450, literal “A”, “B” y “J” de la ley orgánica para la protección del niños y del adolescente, considera que la presente pretensión es de revisión, establecida en el articulo 523, de la misma ley, por lo que se hace necesario actualizar el quantum de la obligación alimentaría ha la nueva realidad económica de estos tiempos, siempre tomando en consideración la capacidad económica del obligado y las necesidades del los niños, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia en salarios mínimos y preverse un ajuste en forma automática y proporcional, es por lo que este sentenciador considera que es procedente la revisión del quantum fijado por las parte, mediante documento autenticado de fecha 24-11-1998 y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de obligaciones alimentaría, incoada por la ciudadana: HAYDEE MERCEDES PEREIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.678.012, civilmente hábil, de este domicilio, en representación de sus hijos: GERALDO DE JESUS y ALEXIS EDUARDO CONDE PEREIRA, nacidos en fecha 01-02-1994 y 10-04-1995, respectivamente; asistida por el abogado: JUAN CARLOS FERRER, titular de la cedula de identidad numero V-4.916.021, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 29.694, con domicilio procesal en la avenida cinco numero 50, de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contra el ciudadano: contra el ciudadano: FELIPE DE JESUS CONDE BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.910.272, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de San José de Guanipa de esta entidad federal.
Este tribunal de protección del niño y del adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 8, es decir en el “interés superior del niño”, adminiculado con el articulo 366 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, en el derecho a la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación legal, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, por lo que este tribunal acuerda para asegurar en forma efectiva, real y segura el cumplimiento de la obligación alimentaría, el tribunal acuerda: PRIMERO: Fijar el quantum de la obligación alimentaría, MENSUAL, en UN SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) dicha cantidad le será retenida, por la empresa, del salario mensual devengado por el obligado alimentario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en TRES (3) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de (Bs. 1.215.000, oo) los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales. TERCERO: Se acuerda fijar en dos (2) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 810.000,oo), los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele el bono vacacional. CUARTO: Se acuerda fijar el TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro. 38.174, de fecha 27-04-05, publicada en gaceta oficial. Se acuerda oficiar a la empresa P.D.V.S.A., Distrito San Tome, participándole el presente fallo. QUINTO: Los niños continuaran gozando de todos lo beneficios sociales, causados por la contratación colectiva, suscrita con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. “PDVSA”, mientras este vigente la relación de trabajo de su padre con la empresa, en consecuencia todos los beneficios que deban ser entregados a los niños, la empresa, solo se los entregara personalmente la madre de los niños.
Las cantidades fijadas en el numeral primero, segundo y tercero, inmediatamente que le sean descontados al trabajador debe ser depositadas por la empresa en la cuenta numero 0003-0053-54-0100157151, a favor de los niños: GERALDO DE JESUS y ALEXIS EDUARDO CONDE PEREIRA, de 11 y 10 años de edad, respectivamente.
En cuanto las 36 obligaciones futuras, fijadas en el numeral cuarto, una vez descontadas deberán ser remitidas por la empresa mediante cheque de gerencia de la empresa, a nombre de “TRIBUNAL DE PROTECCION, EXTENSION EL TIGRE”
Notifique la presente decisión a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA