REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRSUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI-EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
194º y 145º

ASUNTO: BP12-S-2005-000099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: ADOPCION NACIONAL
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud incoada por el ciudadano: ANDRES ELOY GUZMAN GUDIÑO, de 32 años de edad ( 13 de Mayo de 1972) de nacionalidad venezolano, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad números V- 12.270.287, domiciliado en la primera calle, casa Nro 12, sector Inavi en la ciudad de Anaco, municipio Anaco del estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el abogado: JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 3.440.914, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 9049. La solicitud fue entregada ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del circuito judicial de El Tigre, (U.R.D.D.) en fecha 18 de Enero del presente año, y recibida en este tribunal. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a dirimir sobre la competencia o incompetencia para resolverlo, conocer, sustanciar y decir el presente asunto.
PARTE MOTIVA
La institución de la adopción es una medida de protección organizada en beneficio del adoptado, ante la situación de orfandad, de desamparo o de carencia de una familia de origen nuclear. Esta institución de protección, no persigue beneficiar a aquellas personas que no han podido tener hijos o que han perdido alguno, por lo que la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente exige el cumplimiento estricto de los extremos de ley a fin de evitar que se produzca entrega de niños a familia sin la debida constatación de que son aptos para proteger permanentemente al niño candidato a ser adoptado, para tal efecto la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en su articulo 145, ha creado las oficinas de adopciones regionales, las cuales deben constituirse en los respectivos Consejos Estadal de derechos, otorgándoles funciones muy especificas. Dichas oficinas cuenta con una serie de profesionales y técnicos, los cuales les corresponde establecer si para ese niño es beneficiosa la adopción, como lo puede ser también para la pareja solicitante; en cumplimiento con sus funciones los mencionados profesionales, deberán si lo estiman ajustado y previo estudio social, psicológico y jurídico, expedir los correspondientes informes de adaptabilidad, establecido en el articulo 420 de la ley orgánica para la protección del niños y del adolescente, informe de idoneidad, contemplado en el articulo 421, de la misma ley . Una vez cumplidos los estudios técnicos y profesionales, es decir, concluida la evaluación, la respectiva oficina de adopción expedirá el correspondiente certificado de idoneidad, que no es otra cosa que la acreditación de los solicitantes de estar en condiciones de adoptar a un niño, con las características que se desprenden de la evaluación al caso solicitado. Cumplido con la primera etapa, la cual podemos denominarla FASE ADMINISTRATIVA, llamada así doctrinariamente, se da inicio con la solicitud, a LA FASE JUDICIAL.
La intervención del tribunal, en la fase judicial, no debe limitarse a una mera aprobación de los requisitos cumplidos, los jueces debemos hacer un estudio o examen minucioso de la situación y de la documentación anexados, conociendo sobre todo el aspecto humano de la adopción solicitada, compenetrarse con los solicitantes y el o los candidatos para ser adoptados, no nos podemos limitar al mero tramite judicial. Tal como lo señalamos anteriormente, el presente procedimiento consta de dos fases administrativa y judicial, y en el caso que nos ocupa, los solicitantes, no han recurrido ante la oficina de adopción, con sede en Barcelona, es decir, no han agotado la fase administrativa; en consecuencia la presente solicitud debe ser remitida a la oficina de adopción de Barcelona, a los fines de que se abran los estudios requeridos y de ser procedente la misma, se interponga la solicitud por ante este tribunal, cumplidos con todos los requisitos de forma y demás recaudos exigidos, los cuales deben ser acompañados con la solicitud y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, acuerda remitir la presente solicitud a LA OFICINA DE ADOPCIÓN, CON SEDE EN BARCELONA, a los fines de que se inicie la fase administrativa y se practique los correspondientes estudios y los informes requeridos, en consecuencia se acuerda remitir en original el presente expediente a la oficina señalada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código de procedimiento civil, acuerda mantener el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente sentencia interlocutoria.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 12.13 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA