REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CRINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º

ASUNTO: BP12-Z-2004-000020
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana: NELLYS GUILLERMINA LANZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-11.725.229, domiciliada en El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos: ANTONELLA VALENTINA y ANTONIO DANIEL SERMON LANZ, de dos y un años de edad, respectivamente; debidamente asistida por la abogada: CARLENIS MARCANO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.704; contra el ciudadano: ANTONIO SERMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.040.523
El libelo de demanda fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial de El Tigre, en fecha 26-10-04 y debidamente admitido por este tribunal en fecha 09-11-04, acordándose la citación del demandado y notificación del fiscal del ministerio publico. En la misma fecha se acodaron medidas de aseguramiento de la obligación alimentaría y fueron participadas a la empresa, donde labora el demandado, tal como puede evidenciarse de folios números 1, 2,3 y 4 del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 16-11-2004, fue consignada por el alguacil de este tribunal, boleta de notificación de fiscal del ministerio publico, con fecha de recibida del 11-11-04.
Mediante diligencia de fecha 23-11-04, compareció la parte actora y otorgo poder apud acta a la abogada: CARLENIS MARCANO, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad numero V-14.468.593, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.704
Mediante diligencia de fecha 13-12-04, compareció la abogada: AMARILIS DEL VALLE GOMEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.466.056, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de El Tigre, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 42.509 y consigno instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de El Tigre, anotado bajo en el folio numero 13, tomo: 62, de fecha 11-11-04, conferido por el ciudadano: ANTONIO SERMON RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.040.523, domiciliado en la urbanización Virgen del Valle, 2da etapa, manzana R3, numero 22, de esta ciudad.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente. Se deja expresa constancia que según el diario de tribunal se dispuso despachar, los días 14,15 y 16 del mes de Diciembre de 2004.
En fecha 12-01-05, la parte actora, por órgano de su apoderada judicial, ejercicio el correspondiente derecho de promoción de pruebas, consigno un folio útil y siete anexos, marcado con las letras desde la “A” hasta la “H”
En fecha 18-01-05, la parte demandada, por órgano de su apoderada judicial, ejercicio su correspondiente derecho adjetivo de promoción de pruebas y consigno en un folio útil y dos anexos
En fecha 18-01-05, fueron debidamente admitidas las pruebas de las partes, acordándose su evacuación. Mediante auto de fecha cuatro de abril del año en curso, se acordó pasar la presente causa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de Obligación alimentaría, incoado por la ciudadana: NELLYS GUILLERMINA LANZ VELASQUEZ, ya identificada, en representación de sus hijos: ANTONELLA VALENTINA y ANTONIO DANIEL SERMON LANZ, ya identificados, debidamente representada por la abogada: CARLENIS MARCANO, ya identificada, contra el ciudadano: ANTONIO SERMON RAMIREZ, ya identificada, debidamente representado por la abogada: AMARILIS DEL VALLE GOMEZ DE VIVAS, ya representada.
Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente: de la unión concubinario con el ciudadano: ANTONIO SERMON RAMIREZ, ya identificado, procrearon dos (2) hijos de nombres: ANTONELLA VALENTINA y ANTONIO DANIEL SERMON LANZ, ya identificado, continuo alegando la actora, que el ciudadano anteriormente identificado y padre de los niños, desde hace algún tiempo cumple en forma irregular con su obligación alimentaría, descuidando sus deberes y obligaciones paternas, por lo cual demando la fijación de la obligación alimentaría, que no sea inferior a trescientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 350.000,oo), por lo cual solicito se requiera del salario de demandado en su sitio de trabajo.
Tal como se señalo anteriormente, la parte demanda, a pesar que en forma voluntaria, su apoderada judicial compareció a darse por citado, no dio contestación a la demanda incoada contra su representado.
Dentro de la articulación probatoria las partes ejercieron su correspondiente derecho adjetivo de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y acordada su evacuación.
La parte actora, promovió el merito favorables de los autos, también promovió “ Pruebas documentales “, marcada con la letra “A”, recibo de pago correspondiente al contrato de arrendamiento de apartamento, marcado con la letra “B”, recibo de pago correspondiente a la guardería, marcada con la letra “C”, facturas correspondiente a artículos varios necesarios para los niños, marcado con la letra “D”, recibo correspondiente a la compra de alimento, con la letra “E” y “ H”, recibos de compras de ropas. También promovió los testimoniales de los ciudadanos: MARIELYS CHIARELLI y LUISA CHEREMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.678.750 y V-10.065.262, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
La parte demandada, promovió, en su escrito de pruebas, como punto previo, reconoce y acepta su deber moral y legal para con sus hijos, también señalo, que intento conciliar extrajudicialmente para llegar un acuerdo con la parte actora. En el capitulo I, reprodujo el merito favorables de los autos, en el capitulo II, consigno carta de convivencia del demandado, con la ciudadana: GONZALEZ ELIZABETH DEL CARMEN, en el capitulo III, consigno copia de bauches de depósitos realizados por el demandado a la actora, de fecha 15-10-2004 y 29-10-2004.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de los niños, con relación a su padre y parte demandada, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
En cuanto a las pruebas promovidas y debidamente admitidas por la parte actora, relacionadas a las pruebas documentales, las mismas se tratan de facturas y documentos emanados de terceras personas que no son partes en el presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que debieron ser ratificadas por los terceros que las expidieron, mediante la prueba testimonial, en consecuencia y en fundamento a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, formalmente se desestiman las pruebas documentales de la parte actora
En cuanto a las pruebas testimoniales de la parte actora, relacionado con el testimonial de la ciudadana: MARIELYS JOSEFINA CHIARELLI BARRIOS, plenamente identificada en el acta de declaración, del examen de la misma que puede constatar, que la testigo declara que conoce a la actora, que conoce al demandado de vista, que no han tenido trato, solo hola y chao, respondió a la cuarta pregunta, que si que le compra todo a los niños, a la quinta respondió, no hace aporte, lo sabe por referencia de ella. Examinado el acta de la testigo, podemos señalar, que la testigo nada de relevancia jurídica aporta para esclarecer el asunto de fondo del presente litigio, por otro lado, en la quinta pregunta, responde, que es por referencia de que conoce el hecho objeto de pregunta, considera este sentenciador que la testigo no ha presenciado en forma directa los hechos, es decir, estamos ante una testigo de referencia, llamada también por la doctrina, de segundo grado ya que conoce los hechos por referencia de otras personas, es por lo que su dicho no le merece confianza a este sentenciador, no convence en su declaración, en consecuencia de desestima esta testigo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil y así se acuerda.
En cuanto la testigo, ciudadana: LUISA ANGELINA CHEREMO VALLADARES, identificada en el acta de declaración, la misma responde a la primera, que conoce de vista, trato y comunicación a la actora, respondió a la tercera, que conoce al demandado de vista a la cuarta respondió, con un “no”, a la quinta respondió, con un si. La testigo fue debidamente repreguntada por los apoderados judiciales de la parte demandada, respondiendo a la primera repregunta, en la urbanización virgen del valle, a la segunda con un no y la tercera, respondió, me consta porque ella se atrasa en los pagos. Del examen del acta de la testigo, tampoco aporta nada de relevancia jurídica y en especial sobre los hechos controvertidos, considera este sentenciador que dicho testimonio nada aporta y nada esclarece sobre los hechos controvertidos, por lo que se desestima el dicho de la testigo, en fundamento con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil y así se acuerda.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demanda, la relacionada en el capitulo II, se trata de una carta de convivencia, debidamente expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez, de fecha 24-11-04, debidamente suscrita por la Directora de Registro Civil, Abg. RENNI R. ALVARADO RAMIREZ, suscrita conjuntamente con dos testigos, tanto el Director, como los testigos declaran que conoce a los ciudadanos: ANTONIO SERMON RAMREZ, y que convive con la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN GONZALEZ, de 27 años de edad, de estado civil soltera y que los mismos no han procreado hijo alguno. Este sentenciador ha sostenido el criterio, que no basta con presentar los documentos para probar la carga familiar, esta prueba han que concatenarla con otros medios de pruebas, para esta forma llevar a la convicción del sentenciador, que efectivamente se esta cumpliendo con las obligaciones inherente. De la misma carta de convivencia, se puede determinar, que la pareja no han procreado hijo alguno, por lo tanto el cumplimiento de la obligación alimentaría, no puede estar subordinado a las cargas que pueda adquirir el obligado, con personas adultas. Lo que persigue el legislador, es la protección de los niños, niñas y adolescente, las cuales tiene prioridad sobre cualquier otra obligación con persona adulta, en consecuencia se desestima la prueba documental.
En cuanto a las copias simples, consignadas en el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas de la demandada, en cuanto a los bauches, se tratan de recibos de pagos, constatándose el ingreso semanal del obligado, por lo que este sentenciador lo valora, a los solo fines de probar la capacidad económica del obligado alimentario, en los mismos se puede evidenciar, que obtiene un ingreso mensual de Bs. 1.700.000, oo y así se acuerda. En cuanto a las fotocopias de los de depósitos bancarios, se trata de dos planillas, en donde el demandado efectúa dos depósitos en el mes de octubre del año 2004. Dichos depósitos esporádicos y en el mes de octubre no prueban que el demandado, este solvente, por el contrario pretender entregarle a la madre dos cantidades en un solo mes, solo lo que lleva a este sentenciador a determinar, que el obligado no cumple regularmente con sus obligaciones alimentaría, no han más bauches o fotocopias, que se puedan constatar que hay un cumplimiento real, efectivo y por adelantado de las obligaciones alimentaría y así se acuerda
Examinado las actas procesales, podemos observar, que el demandado no dio cumplimento a su obligación de contestar la demanda, a pesar de estar validamente citado, establece el artículo 461 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual se aplica analógicamente a los procedimientos especiales de alimentos, copio textualmente:
“… Se preverá el demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conformen se establecen, EL JUEZ PODRÁ TENERLOS COMO CIERTOS. …” (Mayúscula del tribunal). En este mismo sentido, establece el artículo artículo 362 del código de procedimiento civil, el cual copio textualmente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”

De las normas adjetiva transcrita anteriormente, se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho de defensa, en el acto de la contestación de la demanda, los hechos alegados por la actora, puede tenerse por cierto, mientras no sea contraria a derecho la petición del actor. En el caso que nos ocupa se trata de una demanda, el cual tiene por petitorio la obligación alimentaría y la filiación del demandado con los niños acreedores de dicha obligación está plenamente probada, por lo tanto el petitum de la demandante esta ajustada a los artículos 365,366,369,374,376,511 y siguientes de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; y al no comparecer el demandado al acto de contestación admite y acepta los hechos narrados en el libelo y al no probar nada que le favorezca se le tendrá por confeso y admitidos los hechos narrados en el libelo, a pesar de haber promovido, y así debe acordarse.
No consta en autos, que la obligación alimentaría se haya fijado judicial o extrajudicialmente, por lo que solo le corresponde a este sentenciador fijar el quantum de la obligación alimentaría, tomado en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado, tomando como elemento de conformidad con lo establecido en el articulo 369, segundo aparte, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, determinándolos en salarios mínimos, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional, considerando la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a la capacidad del obligado y deudor alimentario, tal como que probado, el mismo devenga un salario mensual superior a Bs. 1.700.000, oo y en cuanto a la necesidad del obligado, por tratarse de niños de corta edad, que requiere atención de sus padres y debido a que la obligación alimentaría, en una consecuencia de la filiación legalmente establecida, es lo que este sentenciador procede a fijar la obligación alimentaría y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de fijación de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana: NELLYS GUILLERMINA LANZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-11.725.229, domiciliada en El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos: ANTONELLA VALENTINA y ANTONIO DANIEL SERMON LANZ, de dos y un años de edad, respectivamente; debidamente asistida por la abogada: CARLENIS MARCANO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.704; contra el ciudadano: ANTONIO SERMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.040.523, debidamente representado por los abogados: AMARILIS DEL VALLE GOMEZ DE VIVAS, AMARILIS DEL VALLE GOMEZ DE VIVAS y JUVENCIO VIVAS RUJANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.466.056 y V-4.630.402, respectivamente, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de El Tigre, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.509 y 42.149, respectivamente.
Este tribunal de protección del niño y del adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 8, es decir en el “interés superior del niño”, adminiculado con el articulo 366 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, en el derecho a la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación legal, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, por lo que este tribunal acuerda para asegurar en forma efectiva, real y segura el cumplimiento de la obligación alimentaría, el tribunal acuerda: PRIMERO: Fijar el quantum de la obligación alimentaría, MENSUAL, en UN SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) dicha cantidad le será retenida, por la empresa, del salario mensual devengado por el obligado alimentario. SEGUNDO: Se acuerda fijar en TRES (3) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de (Bs. 1.215.000, oo) los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales. TERCERO: Se acuerda fijar en dos (2) salarios mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 810.000,oo), los cuales le serán descontados al trabajador y obligado alimentario, al momento que la empresa le cancele el bono vacacional. CUARTO: Se acuerda fijar el TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. Las cantidad fijadas en salario mínimos nacional obligatorios, se incrementaran automáticamente una vez modificado el salario mínimo por el ejecutivo nacional, mediante decreto y no requería participación alguna de este tribunal, a la empresa, para su cumplimento y así se ordena.
El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro. 38.174, de fecha 27-04-05, publicada en gaceta oficial. Se acuerda oficiar a la empresa HENOVER PGN DE VENEZUELA, participándole el presente fallo. QUINTO: Los niños continuaran gozando de todos lo beneficios sociales, causados por la contratación colectiva, suscrita con la empresa: HENOVER PGN DE VENEZUELA, mientras este vigente la relación de trabajo entre el obligado alimentario y la empresa.
Las cantidades fijadas en el numeral primero, segundo y tercero y cuarto, cuando le sean descontadas al trabajador deben ser remitidas inmediatamente a este tribunal o depositarlas la cuenta que a tal efecto se le participe mediante oficio. Los cheques tienen que ser emitidos a nombre de: “TRIBUNAL DE PROTECCION, EXTENSION EL TIGRE”
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 195 años de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA