REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, 22 de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH15-Z-2004-000290
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de extinción del proceso, solicitado por el Abogado JOSE ANTONIO AZUAJE, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, debido a la incomparecencia de las partes al primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, el cual es sustanciado por este tribunal, incoado por el ciudadano: HENRY ARTURO LOPEZ, acreditado en autos, contra la ciudadana: YAMILE ARAY, parte demandada, identificada en los autos, sin representación judicial.
PARTE MOTIVA
PARA DECIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Tal como lo alega, la representante del ministerio público, las partes, no comparecieron al primer acto conciliatorio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, establece, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, será causa de extinción del proceso. Así fue y ese era el criterio, por estar plenamente establecido en las normas adjetivas y era conocido por abogados, jueces y fiscales que laboramos con este tipo de juicio especial. Pero con la entrada en vigencia de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, tal criterio cambio, si bien es cierto, que en forma expresa el legislador no lo establece, tal interpretación se deriva del criterio establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, en sentencia de fecha 16 de Marzo del 2004 (TSJ-Casación Social) D.E. Uzcategui contra R.J. Gutiérrez. , el cual copio textualmente:
“ En el procedimiento de divorcio en el que estén involucrados niños y/o adolescentes, no es sancionada la incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda. ”
Establece el artículo 461 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que en los juicios de divorcios, cuando haya niños, niñas o adolescentes, se realizaran los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del código de procedimiento civil, tal como señala la norma de la ley especial, esta remite expresamente el código de procedimiento civil, el cual debe ser aplicado en forma supletoria, siempre y cuando no sea contraria ha la ley especial y una vez cumplidos con tales actos, debe proseguir el procedimiento contencioso especial de divorcio, consagrado en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y el acto de contestación de la demanda, se regula de conformidad con lo establecido con el articulo 462 de la ley especial. Pero el criterio establecido en la sentencia anteriormente señalada, que el articulo 758 del código de procedimiento civil, es contrario con el procedimiento especial consagrado en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en cuanto a la incomparecencia del demandado, tanto al acto de contestación de la demanda, así como a los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, en consecuencia las normas 756, 757 y 758 del código de procedimiento civil, no son aplicables a los juicios de divorcios, en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescente, es decir, los procedimiento de divorcio, que deban sustanciarse en los tribunales de protección, no opera la extinción del proceso, por la incomparecencia al primer y segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, tal como fue establecido en sentencia de fecha 16 de marzo del año en curso, dictada por la sala social del tribunal supremo de justicia ( 506-04, pagina del 724 hasta 728, Ramírez & Garay, Marzo-2004) y este tribunal acata y hace suyo dicho criterio jurisprudencial, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia y así de acuerda.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en uso de sus atribuciones legales otorgadas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal “I”, y competente como lo es para conocer, sustanciar el presente Juicio Ordinario de Divorcio, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el pedimento de extinción del proceso, solicitada por la representante del ministerio publico. El Tribunal acuerda que: El segundo acto conciliatorio, se efectuara, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después del primer acto conciliatorio, a las nueve de la mañana (09: 00 a.m.)., es decir, desde el 20-06-2005, Si la reconciliación no se lograre en dicho acto, las partes quedan emplazadas para la contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Déjese copia certificada de la presente decisión. DADA, FIRMADA Y SELLADA en horas de despacho de este tribunal, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2005.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
SAMINTHA MARIN ZAPATA
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada, siendo la 11:36 de la mañana
LA SECRETARIA
SAMINTHA MARIN ZAPATA
CGER/rr
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