REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 28 de Junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH15-S-2004-000229
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SIN CONCLUSIONES

JURISDICCIÓN CIVIL-PERSONAS

PARTE NARRATIVA

Por escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: RENE ALCIDES BRAVO MEDINA y YUSLAIS MILAGROS CERMEÑO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-8.498.399 y V-12.255.284, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.884; solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS, declarándola por este tribunal, en fecha 12-06-03 en la misma forma, términos y condiciones en que fue solicitadas en el escrito. En la misma fecha, se admitió dicha solicitud. Mediante diligencia presentada en fecha 21/12/2004, comparecieron el ciudadano: RENE ALCIDES BRAVO MEDINA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado: FERNANDO ALI RAMIREZ GUZMAN, ya identificad en donde solicitan la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, de la separación legal entre ellos, sin que halla ocurrido reconciliación entre ambos solicitantes de la separación entre ellos. El tribunal acuerda notificar al cónyuge y comisiona al tribunal del municipio Anaco. Cumplida dicha comisión y notificada la cónyuge, ésta no compareció a la oportunidad que le correspondía. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:
PARTE MOTIVA
La presente, se trata de una solicitud se conversión de separación de cuerpo en divorcio, antes de proceder a dictaminar el fondo del presente asunto, este sentenciador considera:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta de autos, que desde el día 12 de Junio de 2003, fecha en la cual se admitió la presente solicitud y hasta la fecha de la notificación de la cónyuge y su incomparecencia y la solicitud de conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que haya operado la reconciliación entre ellos, estima este quien aquí decide que debe de declararse procedente la solicitud de conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por haber más del lapso de ley, es decir, más de un año, sin haber reconciliación alguna, es por lo que se declara la conversión de la separación de cuerpos solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio, en consecuencia se decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: RENE ALCIDES BRAVO MEDINA y YUSLAIS MILAGROS CERMEÑO LEZAMA, ya identificados, asistidos de abogado, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unió celebrado en fecha 07 de Diciembre de 1.989, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia San Joaquín del municipio Anaco del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1989, acta numero 67, folios número 212 al 214.
Se homologa lo convenido por los cónyuges en la solicitud presentada en cuanto al régimen de visita, guarda y obligación alimentaría en la misma forma, términos y condiciones en que fue suscrita por ellos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia definitiva.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala despacho del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON,
LA SECRETARIA,

ABOG. SAMINTHA MARIN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:22 p.m., y se agregó al expediente
LA SECRETARIA,


ABOG. SAMINTHA MARIN



CGER/