REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCUION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 28 DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
194º Y 146º
ASUNTO: BH15-S-2004-000393
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO RECTIFICACION DE ACTO CIVIL
SUMARIO
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio a presente procedimiento de rectificación de partida incoada por la ciudadana: IRIS ROCIO LEGUIZAMON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero V-9.261.419, domiciliada en la ciudad de Pariaguán del municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, civilmente hábil, actuando en representación de sus hijos: ANDRIWNS RACSE, ANDRWNS CHESSARE, ANDROWNS FRANCHESSCO, ROCIO ANDREISSKA y ROSYRIS ANDREISSLY LEGUIZAMON, de 14, 13, 11, 9 y 2 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado: NINO AUGUSTO CASADEI ALVAREZ, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V- 4.168.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 32.382, del mismo domicilio, posteriormente reformada presentada dicha reforma en fecha 16-11-04.
La solicitud de reforma fue debidamente admitida en fecha 05-04-05, acordándose su sustanciaron de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo cuarto, literal F, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y 773 del código de procedimiento civil. Se acordó notificar el fiscal del ministerio público, practicándose la misma en fecha 21-04-05, tal como puede evidenciar de diligencia estampada por el Alguacil del tribunal de fecha 27-04-05. El tribunal acordó pasar al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:
PARTE MOTIVA
La parte solicitante alega, por órgano de su apoderada judicial, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: CESAR ERNESTO PACHECO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad numero V-10.061.760, del mismo domicilio, en fecha 04-11-1988, por ante el juzgado del municipio Francisco de Miranda, quedando insertada dicha acta de matrimonio bajo el numero 8, folios 17 al 18 y su vuelto de los libros de registro de matrimonio. De la relación conyugal procrearon los siguientes hijos: ANDRIWNS RACSE, ANDRWNS CHESSARE, ANDROWNS FRANCHESSCO, ROCIO ANDREISSKA y ROSYRIS ANDREISSLY LEGUIZAMON, ya identificados. También expuso, que en fecha 10-11-2002, fallece el cónyuge de la solicitante, quien en vida se llamaba: CESAR ERNESTO PACHECO, ya identificado. Continua alegado la solicitante, por órgano de su apoderado judicial, que los hijos de la solicitantes fueron presentados por la madre, colocándole solo el apellido de soltera, dicha anomalía se debió a que el occiso, por ser hijo natural ( nacido fuera del matrimonio) o no reconocido …, le pedía que lo hiciera bajo el apellido de soltera y no de casada, porque él no tenia el apellido de su padre, puesto que éste en vida no lo reconocido y quería solucionar ese problema, es decir, obtener el apellido paterno para posteriormente otorgárselo a sus hijos. También pidió la solicitante en su escrito de reforma, la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos, en el sentido de que ordene la colocación del apellido paterno, como lo es “PACHECO”, en todas y cada una de las actas de nacimiento de sus hijos y así aparezca con sus dos apellidos, es decir, “PACHECO LEGUIZAMON
De la revisión de la copia certificada de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta en el folio 4, la cual se trata de un documento publico, constitutito del matrimonio civil, entre los ciudadanos: CESAR ERNESTO PACHECO y YRIS ROCIO LEGUIZAMON, ya identificados, debidamente expedido por la secretaria del juzgado del municipio Francisco de Miranda de esta circunscripción judicial, la cual no fue tachada, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1357, 1359 y 1360 del código civil. De igual forma de las copias certificadas que corre inserta en los folios 6, 9, 12, 15 y 17, los cuales se tratan de las partidas de nacimiento de los adolescente y niños, todos debidamente presentados en la parroquia El Pao de Barcelona del municipio Francisco de Miranda de esta entidad federal, de la revisión de las mismas, se puede constatar, que solo fueron presentado por la madre de los niños, sin nombrar el padre, obligación que tenia el funcionario publico, que levanto las respectivas actas de nacimiento, por existir un vinculo como es el matrimonio civil de los padres de los adolescente y niños. Por otro lado, establece el articulo 235 del código civil, copio textualmente: “ El apellido del padre y de madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos … ” En este mismo sentido, establece el articulo 201 del código civil, copio textualmente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio … ” De esta ultima norma parcialmente trascrita, podemos concluir, que existe una presunción, llamado en el derecho clásico “iuris tantum” cuando existe un matrimonio civil constituido, los hijos concebido y nacidos del vientre de la esposa, es decir, dentro del matrimonio, se presumen que son hijo del marido. En el caso que nos ocupa, cuando la solicitante presento a sus hijos, estaba legal y validamente casada, por lo que sus hijos, también son hijos del ciudadano: CESAR ERNESTO PACHECO, ya identificado, quien para el momento de la respectiva presentación ante el funcionario respectivo, existía un vínculo de matrimonio civil, en consecuencia y por tratarse de un error por omisión, equivalente a un error material, cometido en las actas de registro civil, es por ello este sentenciador actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del código de procedimiento civil, procede subsanar el error material cometido en perjuicio de los niños y adolescentes y en función de los intereses superiores de los niños y adolescente, en el derecho que tienen de portar y gozar de los apellidos de sus padres, tal como lo establece el articulo 235 del código civil, por lo que los apellidos de los niños son: PACHECO LEGUIZAMON. Es forzoso para este tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, declarar procedente la solicitud de rectificación y así debe ser declarada.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR solicitud de de rectificación de partida incoada por la ciudadana: IRIS ROCIO LEGUIZAMON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero V-9.261.419, domiciliada en la ciudad de Pariaguán del municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, civilmente hábil, actuando en representación de sus hijos: ANDRIWNS RACSE, ANDRWNS CHESSARE, ANDROWNS FRANCHESSCO, ROCIO ANDREISSKA y ROSYRIS ANDREISSLY LEGUIZAMON, de 14, 13, 11, 9 y 2 años de edad, respectivamente, por órgano de su apoderado judicial ciudadano: NINO AUGUSTO CASADEI ALVAREZ, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V- 4.168.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 32.382, del mismo domicilio, en consecuencia se acuerda la rectificación de las acta civiles de nacimiento de los niños: ANDRIWNS RACSE, ANDRWNS CHESSARE, ANDROWNS FRANCHESSCO, ROCIO ANDREISSKA y ROSYRIS ANDREISSLY LEGUIZAMON, ya identificados.
Con el presente fallo, se agota la jurisdicción, debido a que le fue satisfecha a la solicitante la pretensión pedida, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena participar la presente decisión, mediante oficio, al Registro Civil de la Parroquia El Pao de Barcelona, municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui a los fines de que se estampe la nota marginal de las respectivas actas de nacimiento y forme parte integrante del documento publico, debe señalar con precisión, “ que el niño o la niña, es hijo (a) nacido (a) dentro del matrimonio de los ciudadanos: CESAR ERNESTO PACHECO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad numero V-10.061.760 y la presentante ”, dicha nota debe ser estampada en las siguientes acta civil de nacimiento: 1.) Libro principal, correspondiente al año 1992, folio 68, acta 65, nombre: ANDRIWNS RACSE; 2.) Libro principal, correspondiente al año 1992, folio 69, acta 66, nombre: ANDRWNS CHESSARE; 3.) Libro principal, correspondiente al año 1992, folio 70, acta 67, nombre: ANDROWNS FRANCHESSCO: 4.) Libro principal, correspondiente al año 1994, folio 35, acta 33, nombre: ROCIO ANDREISSKA y 5.) Libro principal, correspondiente al año 2.000, folio 89, acta 80, nombre: ROSYRIS ANDREISSLY.
En la misma fecha se declara definitivamente firme la presente sentencia, debido a la naturaleza de la misma y se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente fallo
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 11:36 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
|