REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, 28 de junio de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: BH15-S-2004-000874
VISTO SIN CONCLUSIONES


NARRATIVA

Se aperturó el presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los Ciudadanos ALCIDES RAMON ESPAÑA VILLARROEL y YOJAIRA ELENA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.060.433 y N° V-10.380.480, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIDA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.183, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, fundamentado dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.- Exponen los solicitantes, que en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de mil novecientos Noventa y Seis (1.996), celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de Matrimonio, que marcaron con la letra “A”.- Exponen, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Simón Rodríguez, N° 36, Sector Casco Viejo, El Tigre, Estado Anzoátegui.- Exponen que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo el cual lleva por nombre ADOLFO ALCIDES.- Exponen en su solicitud, que una vez celebrado el matrimonio, vivieron ininterrumpidamente hasta el Día 02 de Febrero del año 1.998, hace mas de Cinco años el cual se separaron por cuanto arribaron a la conclusión de que sus vidas en común no era posible, permaneciendo separados de hecho hasta la presenta fecha.- La solicitud fue recibida en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil Tres (2.003) por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 11 de Diciembre del año 2.003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente y declina su competencia al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Barcelona.- En fecha 04 de Febrero del año 2.004, se acuerda la declinación de la presente solicitud a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha 09 de Mayo del año 2.005, se admitió y se le dio entrada por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Tigre quedando anotado en el Libro de causas, se acordó notificar a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de éste Circunscripción judicial, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud de Divorcio, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, siendo practicada la misma en fecha 02-06-05.-

En fecha Siete (07) de Junio del presente año el Ministerio Público presentó diligencia mediante el cual, manifestó su opinión favorable a la solicitud de Divorcio, que nos ocupa.-



MOTIVA O EXPOSITIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Del análisis y estudio, de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que cumple con los presupuestos y condiciones facticia, exigidas por la mencionada norma sustantiva, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso sub- judice, los cónyuges alegan que están separados de hecho de cinco años; en consecuencia es forzoso para éste Tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.-


RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal “i” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, Incoada por los ciudadanos procedimiento, mediante solicitud incoada por los Ciudadanos ALCIDES RAMON ESPAÑA VILLARROEL y YOJAIRA ELENA CASTILLO, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de mil novecientos Noventa y Seis (1.996), celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de registro Civil, llevado por la mencionada Autoridad Civil.- ASI SE DECLARA.-
De conformidad con la última parte del artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual faculta al Sentenciador para tomar y disponer, las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento, cumplimiento y resguardo del Interés Superior del Niño ADOLFO ALCIDES, ACUERDA, en consecuencia Homologar, por ser procedente, lo acordado por los cónyuges en la solicitud, en lo referente a la Guarda y Custodia será ejercida por la Madre y la Pensión de Alimentos el padre se compromete a pasar mensualmente una cantidad acorde para el sustento de su hijo y el Régimen de Visitas se acuerda que sea amplio.-.-
Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse la comunidad conyugal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2.005 y años 195 de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,


ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA


ABOG. SAMINTHA MARIN

En esta misma fecha siendo las Dos y Diez de la Tarde (02:10 p.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. SAMINTHA MARIN


CGER/rr.-