REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, VEINTE Y OCHO DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º

ASUNTO: BH15-X-2004-000161
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: TERCERIA
CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de TERCERIA, incoada por la ciudadana: MARIA GRAZIA DI BELLA AIELLO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.473.865, asistida en este acto por el abogado: DANIEL GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.438.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.446, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio El Coloso, oficina 204, piso 2, de esta ciudad de El Tigre, debidamente recibida en fecha 19-10-04, por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial de El Tigre. En fecha 03-11-04, fue debidamente admitida la demanda de tercería y se acordó citar a los ciudadanos: MARIA VESTALIA CERMEÑO RON y RUBEN GARCIA MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.013.460 y V-10.067.969, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Pariaguán del municipio Francisco de Miranda y el segundo en el municipio San José de Guanipa, ambos de esta entidad federal, a los fines de que dieran contestación al tercer día de despacho siguiente a la ultima de las citaciones. En fecha 15-11-04, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana: MARIA VESTALIA CERMEÑO RON, ya identificada, en fecha 11-11-04, en la misma fecha compareció la abogada: LUISA SALAZAR MALAVER, titular de la cedula de identidad numero V-14.640.997, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 83.057, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: RUBEN GARCIA MONRROY, ya identificado.
En fecha 22-11-04, compareció la abogada: VIRGINIA BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 13.031.952, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 94.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARIA VESTALIA CERMEÑO RON, ya identificada, y procedió a consignar en un folio útil, escrito contentivo de la contestación de la demanda
En fecha 29-11-2004, fue presentado por el abogado: DANIEL GONZALEZ MEDINA, acreditado en autos, escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas en fecha 01-12-04.
En fecha 06-12-2004, fue presentado por la abogada: VIRGINIA BLACKMAN, acreditada en autos, escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 13-12-04. Mediante auto de fecha 18-01-2005, se acordó pasar la presente causa al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se trata de demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana: MARIA GRAZIA DI BELLA AIELLO DE GARCIA, ya identificada, representada en este acto por el abogado: DANIEL GONZALEZ MEDINA, ya identificado, contra los ciudadanos: MARIA VESTALIA CERMEÑO RON y RUBEN GARCIA MONRROY, ya identificados, representados por los abogados: LUISA SALAZAR MALAVER y VIRGINIA BLACKMAN, ya identificadas, respectivamente.
Expone la actora en su libelo, lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el 15-03-2000, identificada con el numero 04, …, dictado bajo la ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, … a través de la doctrina vinculante, imperativa y coercitiva de rigor entre otras cosas estableció lo siguiente: Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menos caben y ella por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, por aplicación de los artículos 171 y 174 del código civil en lo casos como el que trata este fallo, para evitar tal menos cabo de los derechos de una de las partes, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para salvaguardar los derechos de terceros interesados. ¿Que puedo hacer como un tercero si la medida preventiva, me perjudica? Si viola e inmediatamente garantías constitucionales, no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación se podrá optar por la oposición prevista en el articulo 546 del código de procedimiento civil, atendiendo a la interpretación del articulo 4 del código civil; continuo alegando la actora, por tal motivo me opongo formalmente a la medida preventiva de embargo realizada en fecha 17 de de junio del año 2004, sobre el (50%) del ingreso ( salario, utilidades, caja de ahorro, bonos y cualquier otro emolumento que perciba mi cónyuge ( Rubén García Monrroy ), señalo la actora en su libelo, de igual forma continuo narrando, fundamento esta oposición en que soy acreedora del derecho que me otorga la ley como cónyuge y se están embargando el cincuenta por ciento ( 50%) de bienes que me pertenecen, según lo establecido en el articulo 156 del código civil. Continuó alegando la parte actora, Afirmando más esta oposición nos remitimos al articulo 370 y 371 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de igual manera consigno en este acto original del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. En el punto “ III, del escrito de contestación de la demanda, la actora, expuso, así mismo se desprende de la verdad procesal imperante de los autos por una parte, que una vez admitido el mencionado libelo de demanda, se decretaron una serie de medidas preventivas que afectaron el patrimonio laboral de mi cónyuge; y por otra parte, que ambas partes le presentaron al juez de la causa, el acuerdo respectivo, donde a fin de convenir se estableció el monto a pagar conceptos de “pensión de alimento”, forma y oportunidad de pago, en relación con el niño MAYKOL JOSE GARCIA CERMEÑO ( nombre de quien se demando la “ pensión de alimento” ). Siendo imprescindible añadir, que una vez practicada la medida preventiva de embargo, mi cónyuge RUBEN GARCIA MONRROY, qué cesanteado procediendo acto seguido por la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A. ( lugar donde labora mi cónyuge), en un solo instrumento cambiario ( cheque), al concluir los montantes en bolívares por los conceptos señalados por este despacho en el auto respectivo y donde se acordaron la dichas medidas preventivas de embargos, además se incluyo otro montante de bolívares, que afecta directamente mis derechos como cónyuge establecidos en el articulo 156, numeral segundo, del código civil, el cual establece, son los bienes de la comunidad los obtenidos por la industria, profesión, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; siendo que también en dicho expediente, cuando la parte demandada dio contestación de demanda enuncio la consignación de la prueba instrumental, publica y privada de cuyo contexto, entre otras cosas se infiere que nuestra familia esta conformada por una niña de nueve (9) años de edad, de nombre LORENA DEL VALLE GARCIA DI BELLA, consigno en este acto, acta de nacimiento original marcada con la letra “B”, dos adolescente de ( 15) años de edad, de nombre KEVIN JOSE GARCIA GUERRA y ALEJANDRO GREGORIO HERNANDEZ DI BELLA y por ultimo una señorita de 18 años de edad, de nombre LOREN CATHERIN GARCIA GUERRA que cursa primer trimestre de la especialidad de educación Integral. En el punto TERCERO, del escrito de contestación de la demanda, expuso la actora, con vista todo lo “preindicado” (comilla del tribunal), siendo que mis derechos como cónyuges, consagrados en el articulo 156, numeral segundo, del código civil; así como los derechos de los niños y adolescentes que conforman mi núcleo familiar que tienen derecho a recibir alimentos y educación entre otros, de acuerdo a los artículos 165, ordinal 5to Ibiden, 365 Y 377 de la Lopna, por las razones de hecho “preindicadas”, materialmente están siendo vulneradas en sus derechos de igualdad y por otra parte con las facultades que me otorga la ley específicamente en lo dispuesto al articulo 370, numeral 1y 3 del código de procedimiento civil, es por lo que concurro por ante su competente autoridad con el debido acatamiento y muy respetuosamente a solicitarle en mi condición de TERCERO o INTERVINIENTE ADHESIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 171 del código civil, dicte las providencias que estime conducentes a fin de evitar que los derechos garantizados, tanto a la suscrita en mi condición de cónyuges, como a mi núcleo familiar conformado por niños y adolescentes, de los artículos 156 numeral 2do y 156 ordinal 5to, respectivamente del código civil, en justa y debida concordancia con los artículos 365 y 377 de la Lopna conculcados, ya que si, si bien mi cónyuge convino en la demanda que por “pensión de alimento” fuera incoada en su contra y produciendo su cese laboral
En la oportunidad de dar contestación a la tercería, solo lo hizo, la codemandada, ciudadana: MARIA VESTALIA CERMEÑO RON, ya identificada, por órgano de su apoderada judicial, abogada: VIRGINIA BLACKMAN, ya identificada, procedió dar contestación a la tercería, en los siguientes términos: En el PRIMERO: procedió a rechazar y contradecir, en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de tercería, de igual forma negó los hechos narrados en el libelo, en el punto segundo del escrito de contestación. De igual forma la parte demandada, expuso en el punto tercero, que su representado convino de manera voluntaria con el demandado, con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso, para no perturbar el contrato laboral del demandado y la relación paterno filial de este con sus hijos, por el cual celebraron un acuerdo y solicitaron la homologación del señalado acuerdo.
Las partes ejercieron su correspondiente derecho de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, acordándose agregarlas a los autos y acordándose su evacuación.
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 507 y 509 del código de procedimiento civil pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero ante de conocer el fondo del presente asunto se hace necesario precisar algunos punto de derecho.
En el libelo de demanda, la parte actora-reconveniente, expuso, copio textualmente:

“ y muy respetuosamente a solicitar en mi condición de TERCERO O INTERVENIENTE ADHESIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 171 del código civil, dicte las medidas providencias que estime conducente … ”

De igual forma fundamento su pretensión, en los artículos 370, numeral 1 y 3 del código de procedimiento civil. Nuestro procesalita patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su tomo III, del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 163, expuso copio textualmente:

“En cambio, la tercería excluye parcialmente la pretensión del actor en el proceso principal, cuando el tercero pretende solamente concurrir con él en el derecho alegado. Así, v. gra., si uno de los herederos del causante demanda al deudor el pago de la totalidad del crédito, otro de los coherederos ( tercero) puede demandar en tercería la parte que le corresponde en el crédito y concurrir con el demandado en el derecho alegado … Por la naturaleza de la tercería y por conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería …”

La parte actora pretende la protección de sus derechos, causados con ocasión de la comunidad conyugal, pero esta no seria la vía para solicitar salvaguardar los derechos de la comunidad conyugal, antes unos derechos que tienen carácter privilegiado con es el derecho a la obligación alimentaría. Por otro lado, de la trascripción efectuada podemos señalar, que cuando en tercero pretenda concurrir con el demandado, en el derecho demandado, y cuando se alega un derecho específico, como es la obligación alimentaría para sus hijos y los hijos del demandado, es evidente que la concurrencia de esos derechos alegados, son procedente.
Del análisis de las pruebas aportada por las partes actora, como son los documentos públicos, constante en copia certificada del acta de la partida de nacimiento de su hija: LORENA DEL VALLE GARCIA DI BELLA, la cual es la que tiene un derecho concurrente, junto con los niños: MAYKOL JOSE GARCIA CERMEÑO, KEVIN JOSE GARCIA GUERRA y LOREN CATHERIN GARCIA GUERRA son los únicos niños y adolescente, beneficiarios de la obligación alimentaría, por tener un nexo de filiación con el obligado alimentario, ciudadano: RUBEN GARCIA MONRROY, ya identificado.
Con la presente pretensión, se establece una concurrencia de varios niños con el mismo derecho a alimento y de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual faculta a los jueces de protección, para establecer una proporción que corresponde a cada uno, para lo cual, debemos tomar en cuenta el interés superior del niño y el adolescente, la condición económica de todos y el números de solicitantes. En fundamento a la norma citada, se hace necesario otorgar una debida protección a todos los niños beneficiarios de la obligación alimentaría, y a los que verdaderamente tienen derecho, como consecuencia de la filiación con el ciudadano: RUBEN JOSE GARCIA MONRROY, ya identificado.
Es evidente que la presente pretensión es improcedente, en cuanto a los derechos a la comunidad conyugal, que pueda tener los ciudadanos: MARIA GRAZIA DI BELLA AIELLO DE GARCIA y RUBEN GARCIA MONRROY, ya identificados, pero si procede, en cuanto a la protección y a la proporcionalidad, ante la concurrencia de varios beneficiarios de la obligación alimentaría.
Si bien es cierto, que los ciudadanos: MARIA VESTALIA CERMEÑO RON y RUBEN GARCIA MONRROY, celebraron un arreglo y dieron por terminado el litigio, tal arreglo, en ningún caso puede violar derechos de otros niños con el mismo derecho alimentario, es lo que es obligación imperativa de este sentenciador amparar a todos niño y adolescente, otorgando un proporcionalidad en cuanto a la distribución de la obligación alimentaría. En cuanto a las demás pruebas aportadas por las partes este sentenciador se abstiene de analizarla, debido a que las mismas nada aportan de relevancia jurídica al presente proceso
Consta en autos, que la empresa remitió para este tribunal la cantidad de Bs. 3. 509.345, 62, correspondiente al total de las prestaciones sociales del obligado alimentario, ciudadano: RUBEN GARCIA MONRROY, ya identificado y dicho monto debe ser distribuido en forma proporcional entre los beneficiarios alimentarios, para de estar forma proteger sus derechos privilegiados que tienen a ser alimentado por sus padres y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de TERCERIA, incoada por la ciudadana: MARIA GRAZIA DI BELLA AIELLO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.473.865, asistida en este acto por el abogado: DANIEL GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.438.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.446, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio El Coloso, oficina 204, piso 2, de esta ciudad de El Tigre, contra los ciudadanos: MARIA VESTALIA CERMEÑO RON y RUBEN GARCIA MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.013.460 y V-10.067.969, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Pariaguán del municipio Francisco de Miranda y el segundo en el municipio San José de Guanipa, ambos de esta entidad federal.
Este Tribunal de protección del niño y del adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, es decir en el “Interés Superior del Niño”, adminiculado con el articulo 366 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, es decir, en el derecho a la obligación alimentaría, es un efecto de la filiación legal, corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, por lo que este tribunal acuerda para asegurar en forma efectiva, real y segura el cumplimiento de la obligación alimentaría, acuerda: PRIMERO: Fijar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), para el niño: MAYKOL JOSE GARCIA CERMEÑO. Dicha cantidad solo puede ser retirada por su legítima progenitora, ciudadana: MARIA VESTALIA CERMEÑO RON, ya identificada. SEGUNDO: Se acuerda fijar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales para los niños: KEVIN JOSE GARCIA GUERRA y LOREN CATHERIN GARCIA GUERRA, los cuales solo le serán entregados a la ciudadana: MAYRA GISELA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.067.416, madre de los niños. TERCERO: Se acuerda fijar la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000, oo), para la niña: LORENA DEL VALLE GARCIA DI BELLA, dicha cantidad solo puede ser retirada por su legitima madre, ciudadana: MARIA GRAZIA DI BELLA AIELLO DE GARCIA, ya identificada CUARTO: Se acuerda fijar en CINCO (5) obligaciones futuras, calculadas a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo), es decir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) para el niño: MAYKOL JOSE GARCIA CERMEÑO, ya identificado. Se acuerda aperturar una cuenta de ahorro en el banco Industrial a nombre del niño, para retirar mensualmente la cantidad fijada. QUINTO: Se acuerda fijar en 3.69 obligaciones futuras, calculadas a razón de trescientos mil bolívares, es decir la cantidad de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.109.345,62 ) para los niños: KEVIN JOSE GARCIA GUERRA y LOREN CATHERIN GARCIA GUERRA. Se acuerda aperturar una cuenta de ahorro en el banco Industrial a nombre de los niños, para retirar mensualmente la cantidad fijada. SEXTA: Se acuerda fijar en CINCO (5) obligaciones futuras, calculadas a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo), es decir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) para la niña: LORENA DEL VALLE GARCIA DI BELLA. Se acuerda aperturar una cuenta de ahorro en el banco Industrial a nombre de la niña, para retirar mensualmente la cantidad fijada.
Se acuerda notificar a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las A.M.., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA