REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, 28 de junio de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: BP12-S-2005-001192
VISTO SIN CONCLUSIONES


NARRATIVA

Se aperturó el presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los Ciudadanos RODOLFO JOSE CABRERA CORONEL y LUZMARY RIVAS ARVELAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.079.718 y V-13.850.639, domiciliados en la ciudad de Pariaguan del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS APONTE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.821, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, fundamentado dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.- Exponen los solicitantes, que en fecha Nueve (09) de Agosto de mil novecientos Noventa y Seis (1.996), celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de Matrimonio, que marcaron con la letra “A”.- Exponen que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos el cual llevan por nombres LUIS EDUARDO, AARON y PAOLA ALEJANDRA CABRERA RIVAS, de Doce (11), Once (11) y Siete (07) años de edad.- Exponen en su solicitud, que una vez celebrado el matrimonio, vivieron ininterrumpidamente hasta hace Seis años fecha en la cual se separaron por cuanto arribaron a la conclusión de que sus vidas en común no era posible, permaneciendo separados de hecho hasta la presenta fecha.- La solicitud fue recibida en fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil Cinco (2.005), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre.- En fecha Veintinueve (29) de Abril del año 2.005, este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y Se ADMITE, y se acordó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, Abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud de Divorcio, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, siendo practicada la misma en fecha 02-06-05.-

En fecha 07 de Junio del año en curso la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, consigna diligencia donde emite su opinión referente a la presente causa y opina CON LUGAR.-


MOTIVA O EXPOSITIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Del análisis y estudio, de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que cumple con los presupuestos y condiciones facticia, exigidas por la mencionada norma sustantiva, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso sub- judice, los cónyuges alegan que están separados de hecho por mas de Siete años; en consecuencia es forzoso para éste Tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.-


RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal “i” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, Incoada por los ciudadanos procedimiento, mediante solicitud incoada por los Ciudadanos RODOLFO JOSE CABRERA CORONEL y LUZMARY RIVAS ARVELAEZ, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes, en fecha Nueve (09) de Agosto de mil novecientos Noventa y Seis (1.996), celebraron el matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de registro Civil, llevado por la mencionada Autoridad Civil.- ASI SE DECLARA.-
De conformidad con la última parte del artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual faculta al Sentenciador para tomar y disponer, las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento, cumplimiento y resguardo del Interés Superior de los niños LUIS EDUARDO, AARON y PAOLA ALEJANDRA CABRERA RIVAS, ACUERDA, en consecuencia Homologar, por ser procedente, lo acordado por los cónyuges en la solicitud, la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, la Guarda y Custodia la seguirá ejerciendo la Madre, en cuanto a la Obligación Alimentaria el padre acuerda depositar en una cuenta de ahorros la cantidad de 200 Mil Bolívares Mensuales, y en cuanto al Régimen de Visitas se realizara sin limitación alguna, y las vacaciones escolares, navidad, carnaval o semana santa será compartido previo acuerdo entre los padres del niño.-
Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse la comunidad conyugal.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil Cinco (2.005) y años 195 de la independencia y 146 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.


ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA



ABOG. SAMINTHA MARIN

En esta misma fecha siendo las Dos y Una de la tarde (02:01 p.m.), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA



ABOG. SAMINTHA MARIN


CGER/rr.-