REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI - EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 28 DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-001293
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: TITULO SUPLETORIO
SIN CONCLUSION

PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, constate de tres (3) folios útiles y dos anexos, presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de El Tigre, en fecha 17-05-05, incoada por la ciudadana: LAURA E. QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.585, titular de la cedula de identidad numero 9.300.205, procediendo en su carácter de funcionario y apoderada judicial al servicio y del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, organismo oficial autónomo, domiciliado en Caracas, regido por la Ley del Instituto Nacional del menor, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 2.303 ( extraordinaria ), de fecha 01 de Septiembre de 1.978 Así la controversia este sentenciador, para a pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y sustanciar el presente asunto.
PARTE DISPOSITIVA
Observa este sentenciador que la presente solicitud se inicio mediante escrito, incoada por la ciudadana: LAURA E. QUIJADA, ya identificada, actuando en su carácter de un ente de carácter publico, a los fines de que se le otorgue titulo suficiente de propiedad sobre una bienhechurias construida por el Instituto Nacional del menor, ubicadas en la calle 18 de Octubre, barrio 23 de enero, sector La Charneca de esta ciudad de El Tigre.
Este sentenciador observa que se trata de una solicitud que trata de asegurar la propiedad de una inmueble construido por un ente de carácter publico. El hecho que dicho ente, se trate del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, no le otorga competencia a este tribunal de protección, para evacuar y tramitar dicha solicitud, ya que dicho ente publico, tiene el mismo trato, en esta clase de solicitud que una persona adulta Es muy claro el articulo 177, parágrafos primero, segundo, tercero y cuarto de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual establece, el ámbito de competencia por la materia de protección y de la simple lectura y una recta interpretación de la norma señalada se concluye, que no se le atribuye la competencia en materia de titulo supletorio, cuando la propiedad se de un ente de carácter publico, independientemente que sus funciones, tenga relación con los niños y los adolescentes, en consecuencia este tribunal, considera que no tiene competencia para conocer la presente causa, por la materia y así debe ser declarado.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud, de un ente de carácter publico y aunque los niños o adolescente, estén involucrados indirectamente, como es la función de dicho ente este, tribunal carece de competencia para conocer, sustanciar y sentenciar la presente solicitud, por lo que considera este sentenciador que el tribunal competente, es el tribunal distribuir de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, con sede en esta ciudad de El Tigre y así se decide.

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón de la materia y en consecuencia declina la competencia AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL TIGRE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código de procedimiento civil, se acuerda mantener el presente expediente, por el lapso de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, a los fines de que la parte actora, pueda ejercer el recurso establecido en el artículo mencionado.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA


En esta misma fecha siendo las 12:31 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA