REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, TRES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
194º Y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-000731
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA CIVIL
SUMARIO

PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que RECTIFICACIÓN DE ACTA CIVIL DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: ANA RITA FERNANDES VASCONCELOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero E-81.976.106, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, procediendo en su carácter de representante legal de sus hijos: FERNANDO y VERONICA ANDREA CUBAS FERNANDEZ, de 11 y 5 años de edad, respectivamente; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JAVIER LEON BLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-8.497.006 e inscrito en el Inpreabogado numero 46.054. Alega la solicitante que su primer apellido es FERNANDES, con “S” y no como fue asentada en las partidas de nacimiento de sus hijos, es decir, FERNANDEZ, con “Z”, continuo alegando, visto que este acaecimiento que se configura bajo un error involuntario y por cuanto debe tramitarle a los niños sus documentación de identidad, solicito la rectificación de las correspondiente acta civil de nacimiento. La solicitud fue debidamente admitida en fecha 12 de Abril del 2.005, acordando tramitar la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo cuarto, literal “F” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y conforme a lo previsto en el articulo 773 del código de procedimiento civil, acordándose la notificación del fiscal del ministerio publico, la cual fue practicada mediante boleta de fecha 16-05-05, según diligencia consignada por el alguacil del tribunal en fecha 23-05-05 y se fijo la oportunidad para dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas traídas a los autos:
PARTE MOTIVA
La solicitud fue debidamente admitida, por no ser contraria a derecho y conforme con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 177 parágrafo cuarto, literal “F”, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, junto con lo establecido en el articulo 8 de la misma ley, referente al interés superior y del niño y del adolescente, cumplidas con las demás formalidades de ley y al analizarse las pruebas presentadas, observó este tribunal: Que lo alegado por la solicitante se trata de un error material, el mismo puede evidenciarse de la copia simple consignada, de la cedula de identidad, por tratarse de una copia simple, la cual no fue impugnada, el tribunal la tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, de igual forma puede constatarse el error material de la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la secretaria de la extinta, prefectura del municipio Anaco del estado Anzoátegui, acta numero 280, folio 328, la misma se trata de un documento publico, el cual no fue tachado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se acuerda. Por tanto actuando en fundamento al articulo 773 de la misma ley adjetiva, el tribunal da por demostrado la existencia de los errores materiales alegado y con los medios de pruebas admisibles, por lo que el apellido correcto de la madre de los niños, es “FERNANDES ”ciudadana, por lo tanto el nombre completo exacto es como queda escrito: ANA RITA FERNANDES VASCONCELOS y no como erróneamente fue asentado y así se declara.