REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, SEIS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º

ASUNTO: BH15-Z-2004-000290
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se trata el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por los abogados: ANDRES ELOY LENERO YAGUARACUTO y LUISA ELENA GARCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V-10.492.793 y V-13.794.649, respectivamente; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: HENRY ARTURO LOPEZ MONTAÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.048.955, domiciliado en esta ciudad, contra la ciudadana: YAMILE ARAY, identificada en los autos, fundamentada la presente pretensión, en la causal segunda del articulo 185 del código civil. La demanda fue debidamente admitida por el tribunal de primera instancia de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, sala de juicio numero 02. Mediante auto de fecha 08-03-2004, el mencionado tribunal acordó declinar la competencia por el territorio, como consecuencia de la creación de este tribunal. Mediante auto de fecha 17-05-04, este tribunal acordó darle entrada. En fecha 18-05-04, comparece el abogado: ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, identificado en autos y solicita el avocamiento de la presente causa, la cual fue acordada mediante auto de fecha 09-06-04, se acordó comisionar al juzgado del municipio Anaco de esta circunscripción judicial. Dicha notificación fue practicada por el alguacil del tribunal comisionado y fue remitida la comisión debidamente cumplida a este tribunal, la misma fue agregada a los autos, mediante auto de fecha 11-11-04. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar, que la comisión fue agregada al expediente en fecha 11-11-04, y dicha comisión era para que notificara a la parte demandada, del avocamiento del tribunal, debido a que estaba debidamente citada, tal como puede constatarse del folio 30, ya que fueron cumplidas con todas las formalidades establecida en el articulo 218 del código de procedimiento civil.
Es decir, si la comisión fue agregada el 11-11-04, el primer acto conciliatorio, debido efectuarse el 15-12-04, el cual no fue celebrado, tampoco fue levantada acta alguna, que conste, que dicho acto fue debidamente anunciado por el alguacil del tribunal, por lo que dicha omisión constituye un vicio procesal que perjudica el debido proceso de las partes y debido a que el mismo no puede subsanarse de otra manera, por lo que hace necesario, respondiendo a un intereses especial y muy especifico, de la administración de justicia dentro del proceso, atendiendo al orden publico y evitando o reparando el vicio o gravamen que haya ocasionado en el derecho y el esencial interés de las partes, es por lo que este sentenciador, se ve obligado a recurrir a la institución procesal de la reposición, creando con el fin practico y saludable de enmendar los errores de procedimiento que afecten el derecho de los litigantes, con expresa infracción de normas de orden publico, las cuales señalan los actos que deban seguir el presente procedimiento de divorcio y en acatamiento a lo establecido en el articulo 14 del código de procedimiento civil y así se declara.