REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, SIETE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-000752
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA CIVIL
SUMARIO
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud que antecede, incoada por el Ciudadana: ARMANDO DE JESUS BRAVO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-12.678.118, padre de la niña: AURISMAR ELENA, de cinco (5) años de edad, domiciliado en calle El carmen, casa numero 9-191, sector La Floresta, San José de Guanipa del estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado: ARTURO GUILLEN, con domicilio procesal en el edificio El Coloso, oficina 207, avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre. Alega la solicitante que es el caso, que al momento de asentarse el acta numero 698, de las llevadas por esa prefectura, se hizo trascripción inexacta, en cuanto al segundo nombre del padre de la niña anteriormente identificada, es decir, su nombre es correcto es Armando de Jesús Bravo Salazar, no así, Armando José Bravo Salazar, como erróneamente quedó asentado en acta numero 698, folio numero 310 del registro civil de nacimiento, lo que permite concluir que se cometió un error material. En el petitorio del libelo, solicito se declare la rectificación de la partida anexa, por cuanto la misma fue extendida de manera errada, es decir, el segundo nombre del padre de la niña anteriormente identificada, es Armando De Jesús y no Armando José, como erróneamente fue asentada en acta 698, libro principal numero 3, folio numero 310 del año 2.000. La solicitud fue debidamente admitida en fecha 12 de Abril del 2.005, acordando la notificación del fiscal del ministerio publico y tramitar la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo cuarto, literal “F” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y conforme a lo previsto en el articulo 773 del código de procedimiento civil. En fecha 16-05-05, fue notificada la fiscal del ministerio público, tal como puede evidenciarse de diligencia estampada por el Alguacil del tribunal de fecha 25-05-05 y se fijo la oportunidad para dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas traídas a los autos:
PARTE MOTIVA
La solicitud fue debidamente admitida, por no ser contraria a derecho y conforme con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 177 parágrafo cuarto, literal “F”, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, junto con lo establecido en el articulo 8 de la misma ley, referente al interés superior y del niño y del adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, observó este tribunal: Que lo alegado por la solicitante se trata de un error material, el mismo puede evidenciarse de la copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, expedida por la extinta prefectura del municipio Guanipa del estado Anzoátegui, acta numero 411, de fecha 17-05-1977 y la constancia expedida por el Jefe de la ONI DEX-El Tigre, Dr. Francisco J. Sáez Zerpa, sin fecha en los mencionados documentos se puede evidenciar que el nombre exacto del solicitante es “ARMANDO DE JESUS” y debido a que dichos instrumentos públicos no fueron tachados, es por lo que este sentenciador les otorgan pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código civil y así se acuerda. Por tanto actuando en fundamento al articulo 773 de la misma ley adjetiva, el tribunal da por demostrado la existencia del error material alegado y con los medios de pruebas admisibles, por lo que el nombre correcto del padre de la niña, es como queda escrito: ARMANDO DE JESUS BRAVO SALAZAR y no como erróneamente fue asentado y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR solicitud de rectificación de partida de partida de nacimiento, incoada por el ciudadano: ARMANDO DE JESUS BRAVO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-12.678.118, padre de la niña: AURISMAR ELENA, de cinco (5) años de edad, domiciliado en calle El carmen, casa numero 9-191, sector La Floresta, San José de Guanipa del estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado: ARTURO GUILLEN, con domicilio procesal en el edificio El Coloso, oficina 207, avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre y en consecuencia, se acuerda la rectificación del acta de nacimiento de la niña: AURISMAR ELENA y téngase como exacto y correcto el nombre del ciudadano, tal como se escribe: ARMANDO DE JESUS BRAVO SALAZAR.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, para que se estampe la nota marginal en el registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Guanipa del estado Anzoátegui, correspondiente a los años 2000, la cual quedo insertada en el libro principal de registro civil de nacimiento, Nor. 3, folio numero 310, anotadas bajo las actas Nor. 698, de fecha 16-06-2000, correspondiente a la niña: AURISMAR ELENA, nacida en el Hospital General de El Tigre, el día 01-08-1999.
Con el presente fallo, se agota la jurisdicción, debido a que le fue satisfecha al solicitante la pretensión pedida, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. En la misma fecha se declara definitivamente firme la presente sentencia, debido a la naturaleza de la misma y se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 1:39 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
|