REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, SIETE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º


ASUNTO: BP12-Z-2004-000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se trata el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado el ciudadano: EUGENIO JOSE MEDINA HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.060.947; debidamente asistido por el abogado: BERNARDO A. MEDINA H. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 98.294, contra la ciudadana: DALILA MARGITH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.710.805. Fundamentada la presente pretensión, en la causal segunda del articulo 185 del código civil. La demanda fue debidamente admitida en fecha 02-02-05, acordándose la citación de la demandada y la notificación del fiscal del ministerio público, En fecha 16-02-05, fue citada la parte demandada y en fecha 21-02-05, fue notificada la representante del ministerio público. En fecha 11-04-05, se llevo afecto el primer acto conciliatorio, presente en dicho acto, presente las partes, e igual forma presente la fiscal del ministerio publico, quien solicito la reposición de la causa al estado de notificar, antes de cualquier actuación a la fiscal. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas procesales, que en fecha 16-02-05, fue citada la parte demandada, tal como puede evidenciarse de la diligencia estampada por el alguacil del tribunal en fecha 22-02-05, de igual forma procedió a notificar al fiscal del ministerio público, tal como puede evidenciarse de diligencia de fecha 01-03-05, estampada por el alguacil de este tribunal. En la oportunidad del primer acto conciliatorio, presente las partes., la representante del ministerio publico, solicito, copio textualmente:
“ Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se ha podido constar que se materializo la citación de la parte demandada ciudadana: DALILA MARTINEZ DIAZ, en fecha 16 de Febrero del año 2005, y posteriormente en fecha 21 de febrero del 2005, se procedió a realizar la notificación de la representante del ministerio publico. Ahora bien, en virtud de que la legislación venezolana, en su articulo 132 del código de procedimiento civil establece, que iniciados unos de los juicios indicado en el articulo 131, ejusdem, al admitir la demanda se notificara inmediatamente al ministerio publico bajo pena de nulidad de lo actuando sin ha haberse cumplido dicha notificación, y encontrándose el presente juicio de divorcio incluido en dichas causas, es por lo que solicito respetuosamente se dicte la reposición de la presente causa al estado de que proceda a la notificación fiscal luego del auto de admisión y previa a cualquier otra actuación ”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, podemos constar, que en primer lugar, después de admitida la demanda, se proceda a citar la parte demandada y es después de practicada dicha actuación procesal, es cuando se procede a notificar al fiscal del ministerio publico. Establece el articulo 132 del código de procedimiento civil, copio textualmente: “

El Ministerio publico debe intervenir: …2.- En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpo contenciosa”

De igual forma establece el artículo 72 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, copio textualmente:

“La falta de intervención del ministerio publico en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”

Como podemos observar, en esta clase de juicio, es de imperativo cumplimiento la notificación del la fiscal del ministerio publico, y la ausencia absoluta de su intervención, implica necesariamente y por imperativo de la ley, la nulidad absoluta de todo lo actuado. De igual forma se impone, que a los fines del cómputo de los lapsos, para que de comienzo a los mismos, deba haberse practicado dicha notificación, sin haberse cumplido con esta formalidad, no corren lapso alguno. En el caso que nos ocupa, la citación de la demandada, se practico primero que la notificación del fiscal del ministerio publico, y el lapso se computo desde la citación de la demandada, por lo que es inexacto, ya que una vez admitida la demanda debido practicarse, antes que cualquier otra actuación procesal, la notificación de el fiscal del ministerio publico, sin haberse cumplido con dicha formalidad no corre lapso alguno y a los fines de darle certeza jurídicas a las partes, se establece, para este juicio y cualquier otro, que requiera la intervención del ministerio publico, los lapsos se inician, cuando conste en autos, la notificación del fiscal del ministerio publico, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del código de procedimiento civil y en mi carácter de director del presente proceso, se acuerda reponer la presente causa, a los fines de fijar en forma clara y que no haya duda, el primer acto conciliatorio y así se acuerda .
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de fijar nuevamente en primer acto conciliatorio, en consecuencia de declara nulo la celebración del primer efectuado en fecha 11 de Abril del año en curso y se fija nuevamente el primer acto conciliatorio el cual se celebrara, pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días de despacho, contados a partir de la presente sentencia interlocutoria., a las 9: a.m.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-





LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo la 11:22 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA