REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 09 DE JUNIO DE DOS MIL CINCO
194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: BP12-S-2005-000507
VISTO SIN CONCLUSIONES

NARRATIVA
Se aperturó el presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los Ciudadanos: ADA KARINA LA ROSA GONZALEZ y FELIX ANTONIO QUIJADA GOMIS, venezolanos, odontólogo y técnico superior en informática, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.971.094 y Nº V-10.065.883, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en esta ciudad de El Tigre en la siguiente dirección: 9na carrera sur, entre la calle 27 y 28 de la urbanización Francisco de Miranda, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos, fundamentado dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Exponen los solicitantes, que en fecha 20 de Agosto de 1.994, celebraron el matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, tal como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de matrimonio, que marcaron con la letra “A”. Exponen, que fijaron su domicilio conyugal, en 9na carrera sur, entre la calle 27 y 28 de la urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre. Exponen que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: FELIX ALEJANDRO QUIJADA LA ROSA, de nueve años de edad. Exponen en su solicitud, que una vez celebrado el matrimonio, que desde el año 1997, comenzaron las desavenencias conyugales, que los han mantenido separados de hecho; ya que por más de cinco años y sin el más mínimo ánimo, hasta la presente fecha, de normalizar la situación conyugal, decidieron separarse de hecho, hace mas de cinco años el cual se separaron por cuanto arribaron a la conclusión de que sus vidas en común no era posible, permaneciendo separados de hecho hasta la presenta fecha.- La solicitud fue recibida en fecha veinticuatro (24) de Febrero el año dos mil cinco (2.005) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., del circuito judicial de esta ciudad de El Tigre. En fecha 04 de Marzo del año en curso, se admitió quedando anotado en el libro de causas, se acordó notificar a la fiscal duodécima del ministerio público de éste circunscripción judicial, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud de divorcio, en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, siendo practicada la misma en fecha 17-05-05.-
En fecha 20 de mayo del presente año, el ministerio público presentó diligencia mediante el cual, manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio, que nos ocupa.-
MOTIVA O EXPOSITIVA
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste tribunal lo hace de la siguiente manera. Del análisis y estudio, de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que cumple con los presupuestos y condiciones facticia, exigidas por la mencionada norma sustantiva, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso sub-judice, los cónyuges alegan que están separados de hecho desde aproximadamente más cinco años; en consecuencia es forzoso para éste Tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por las atribuciones legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal “i” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, incoada por los ciudadanos: ADA KARINA LA ROSA GONZALEZ y FELIX ANTONIO QUIJADA GOMIS , ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes, en fecha: 20 de Agosto de 1.994, celebraron el matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de registro civil, llevado por la mencionada autoridad civil.- ASI SE DECLARA.
De conformidad con la última parte del artículo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, la cual faculta al sentenciador para tomar y disponer, las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente, en acatamiento, cumplimiento y resguardo del interés superior de los hijos habidos en el matrimonio, ACUERDA, en consecuencia homologar, por ser procedente, lo acordado por los cónyuges en la solicitud, en lo referente a la guarda y custodia será ejercida por la madre y la pensión de alimentos el padre se compromete a pasar mensualmente una cantidad de dinero de 150.000 bolívares. Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, se acuerda liquidar la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, años 195 de la independencia y 146 de la federación.-


EL JUEZ TEMPORAL.


ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA


ABOG. SAMINTHA MARIN

En esta misma fecha siendo las 2:19 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. SAMINTHA MARIN


CGER/