REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2005-000169

Visto el escrito interpuesto por ante este Despacho por la ciudadana CELESTE DEL VALLE LADERA, inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 51.378, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILHELM MORITZ KLINDT CONVIT, identificados de autos, el cual contiene el RECURSO DE HECHO, propuesto contra el auto de fecha 23 de mayo del presente año dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada abogada en fecha 18 de mayo del año 2005, contra el auto de fecha 16 de mayo de este mimo año, este Tribunal le dio entrada en los Libros de Causas llevado por este Tribunal en fecha 2 de junio del 2005, habiéndose efectuadas las anotaciones correspondientes. Para decidir el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho taxativamente procede ante la negativa de oír una apelación interpuesta por cualquiera de las partes intervinientes en un proceso, bien contra un auto de sustanciación, o sentencia dictada con carácter de interlocutoria o definitiva, o bien, cuando dicha apelación es oída en un solo efecto; no importando si tal actitud es proferida por un tribunal de instancia o uno superior, en razón de que tal actividad recursiva concedida a las partes, persigue la revisión de un pronunciamiento dictado en juicio, cuyo firmeza puede constituir una violación expresa al principio constitucional de la doble instancia.
Ahora bien; del escrito recursivo presentado ante este despacho se desprende que el mismo, es intentado exclusivamente por la recurrente con el propósito de que la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo del 2005, contra el auto de fecha 16 del mismo mes y año, que declaró la contestación de la demanda presentada por el demandado como de “extemporánea por tardía”, sea admitida en ambos efectos, único punto de derecho sobre el cual decidir en la presente causa, y al respecto, este Tribunal entiende que el auto originalmente apelado es un auto de sustanciación, que no puede ser apelado para que sea oído en ambos efectos, ya que no es cierto que cause gravamen irreparable, en tanto y en cuanto, por mandato expreso de la ley, todo lo relativo a procedimientos de divorcio es de orden público, en cuyo caso, el juez actuante o el de alzada, ejercerán la tutela judicial efectiva a favor de la institución del matrimonio, único bien jurídico protegido, todo lo cual es desarrollado expresamente por el artículo 758 del CPC, que indica las consecuencia de la incomparecencia de las partes al acto de contestación de la demanda en procedimientos de divorcio y separación de cuerpos. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, igualmente es oportuno traer a colación el contenido del artículo 310 del CPC, que establece los supuestos de hecho para la recurribilidad de providencias de sustanciación, las cuales por mandato expreso de dicha norma, son irrecurribles cuando haya sido negada su revocatoria, circunstancia fáctica ésta que se subsume en el contenido del artículo mencionado, y sobre lo cual no es menester abundar en esta oportunidad. Así se decide.
Ahondar más en el asunto sometido hoy a estudio, irremediablemente implica adentrarse en la esfera del fondo mismo de la apelación interpuesta, razón por la cual, y a tenor de lo establecido en el artículo 305 y siguientes del CPC, se hace caso omiso al contenido del escrito recursivo hoy analizado, que de alguna manera proponga solución específica al espíritu y propósito de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo del presente año, lo cual será debidamente analizado en su oportunidad procesal debida. Así se decide
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho.- ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.

Abg. RAUL BLONVAL PAOLINI
LA…
SECRETARIA

ABG. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha 10 de junio del año 2005, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL