REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2005-000083
DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: JOSE LEONARDO NASTASI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.656.018 y domiciliado en esta ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.477.073 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 43.673.
DEMANDADO: EMPRESA SUPLIDORA DE RESPUESTOS Y EQUIPOS DE REFIGERACION C.A. (SUPLIFRIO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Tomo 41, Tomo A, de fecha 12 de enero del año 1994, con domicilio en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa de este Estado.
ACCION: Daños y Perjuicios.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por auto de fecha 29 de marzo del 2005, se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior, y se le asigna numero de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO BP12-R-2005-000083, fijándose un término de diez (10) días de despacho siguientes para presentar informes.
En fecha 12 de abril del año 2005, comparece el abogado de la parte demandante Abg. ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, con el carácter acreditado en autos, siendo la oportunidad legal para ello, consigna escrito de informes.
En fecha 14 de abril del año 2005, el abogado de la parte demandante Abg. ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito a los fines de subsanar el término gramatical empleado en el escrito de informes, en esta misma fecha se agrega a los autos.
Por auto de fecha 26 de abril del año 2005, esta Alzada dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia a partir de la presente fecha.
Por auto de fecha 30 de mayo del año 2005, este Tribunal DIFIERE por un lapso de quince (15) días siguientes el pronunciamiento de la sentencia.
SEGUNDO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
En fecha 28 de octubre del 2004, se recibe la presente acción de NULIDAD DE CONVENCION, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de El Tigre, incoada por el ciudadano JOSE NASTASI, en contra de la empresa SUPLIDORA DE REPUESTOS Y EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN, C.A (SUPLIFRIO, C.A), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
En fecha 12 de noviembre del 2004, diligencia el ciudadano JOSE NASTASI, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.673, solicitando al a quo se pronuncié sobre la admisión o no de la presente acción y en esa misma fecha confiere Poder Apud Acta al abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, ya identificado.
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2004, el a quo se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, en esa misma fecha se libró oficio.
En fecha 23 de noviembre del 2004, diligencia el apoderado de la parte demandante abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, con el carácter acreditado en autos, APELA del auto de fecha 17 de noviembre del 2004 dictado por el a quo.
Por auto de fecha 19 de enero del año 2005, el a quo oye en ambos efectos la APELACION interpuesta por el apoderado actor y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en esa misma fecha se libró oficio.
Por auto de fecha 11 de marzo del 2005, el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, recibe y le da entrada al presente asunto asignándole el N° BP02-R-2005-000266.
Por auto de fecha 18 de marzo del 2005, el Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del presente recurso y DECLINA el mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en esa misma fecha se libró oficio.
TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación del auto de fecha 17 de noviembre del año 2004 dictado por el a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por mandato expreso de la ley adjetiva, todo tipo de conflicto de competencia, por la cuantía, materia o territorio, que se suscite en cualquier procedimiento o juicio, deberá ser tramitado de conformidad con los artículos 62 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, relativo a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y nunca será atacable bajo la figura del recurso de apelación, cuyo ejercicio, tramitación y decisión es totalmente diferente a la regulación de competencia, al punto de que el propio código prevé tales circunstancias procesales en diferentes títulos, la regulación de competencia esta incluida en el Título I y la apelación en el Título VII, ambos del Libro Primero. Recientemente, la Sala Civil ha producido sentencias que cambiaron la doctrina sobre las consecuencias derivadas de sentencia que pronuncien tribunales incompetentes, al punto de que hoy día, deben ser validas si son confirmadas por el superior competente, y no tenerlas como inexistentes, tal y como venía entendiendo la doctrina. Así las cosas, y una vez expuesto lo anterior, el recurso de apelación al no ser el idóneo para atacar los conflictos de competencia, tal y como lo ejerció el actor en su diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2004, trae como consecuencia que el auto de fecha 17 de noviembre del año 2004, que declaró la incompetencia del a quo, debe considerarse firme y sus efectos, hasta tanto no sean revocados, deben continuar incólumes con relación a la declinatoria de competencia; en consecuencia, remítanse las presente actuaciones al a quo, quien a su vez, dándole cumplimiento a su auto de fecha 17 de noviembre del 2004, deberá remitir a mayor brevedad posible, todo el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, a los efectos de la continuación de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 69 en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 23 de noviembre del año 2004, interpuesta por el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE VIAMONTE, con el carácter acreditado en autos en contra del auto de fecha 17 de noviembre del año 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONVENCIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE LEONARDO NASTASI SOTO, contra de la empresa SUPLIDORA DE REPUESTOS Y EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN, C.A (SUPLIFRIO, C.A), y en consecuencia de ello: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 17 de noviembre del año 2004, SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presente actuaciones al a quo, quien a su vez, dándole cumplimiento a su auto de fecha 17 de noviembre del 2004, deberá remitir a mayor brevedad posible, todo el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, a los efectos de la continuación de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 69 en concordancia con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI.
LA SECRETARIA,

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2005-000083.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.