REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-R-2005-000030

INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES
DEMANDANTE: JOSE EMILIO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad No. 762.700, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ARAGUATAMAY, JOSE GREGORIO BETANCOURT Y JORGE LUIS LEAL PERDOMO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.095, 30.972 y 90.996 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Paris, 1er Piso oficina No. 6, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: COSINT, C.A. (Construcciones y Sistemas Internacionales COSINT C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del área Metropolitana de Caracas bajo el No. 33, Tomo 08-A-2 en fecha 21 de enero de 1.999
REPRESENTANTES LEGALES: ROMULO SOTO PIÑERO y EDDYS CANELON DE SOTO, mayores de edad, venezolanos, constructores, comerciantes titulares de la cedula de identidad Nos. 3.541.259 y 5.260.065 respectivamente, domiciliado en la Avenida Fernández Padilla al lado de la Panadería “Andrade Da´ Silva” en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ACCION: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES (APELACION DEL AUTO DE FECHA 02 DE FEBRERO DEL 2005)

Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 30 de marzo del año 2005, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, relacionadas con la apelación que interpusiere en fecha 04 de febrero del 2005 la abogada DAMARIS MALAVER MATA, actuando en su carácter de REPRESENTANTE SIN PODER de la parte demandada, empresa COSINT, C.A. (Construcciones y Sistemas Internacionales COSINT C.A.), de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en contra del auto dictado por el referido juzgado en fecha 02 de febrero del 2005 con ocasión al juicio de Indemnización de Daños Materiales y Morales que intentara el ciudadano JOSE EMILIO SOTILLO a través de apoderados judiciales en contra de la empresa COSINT C.A.
Por auto de esa misma fecha este Tribunal le da entrada y le fija el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes.
Consta así mismo de las actuaciones recibidas, que en fecha 25 de enero del 2005, la abg. DAMARYS MALAVER MATA, identificada en autos presenta ante el a quo escrito asumiendo la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea decretada la reposición de la causa por presuntos vicios en la citación de la demandada y como consecuencia de dichos reposición, igualmente sea declarada la perención de la instancia.
Es el caso, que por auto de fecha 02 de febrero del año 2005 el a quo, y en respuesta al escrito presentado por la abogada Damaris Malaver de fecha 25 de enero del mismo año, le advierte que a partir de la presentación del referido escrito se considerara citada su representada.
En fecha 04 de febrero del año 2005, la representante sin poder de la parte demandada abogada DAMARIS MALAVER MATA apela del auto dictado por el a quo en fecha 02 de febrero de ese mismo año antes referido, apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 17 de febrero del 2005 ordenando la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para ello la parte apelante consigna escrito de informes el cual es agregado a los autos y por auto de fecha 27 de abril del 2005, esta Alzada dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, defiriéndose la misma por un lapso de veinte (20) días mediante auto de fecha 30 de mayo del 2005, y estando dentro del referido lapso de diferimiento y de conformidad con los artículos 521 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil pasa a dictar sentencia la cual hace en los siguientes términos:
Este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación al auto de fecha 02 de febrero del año 2005 dictado por el a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Entiende esta alzada que la apelación interpuesta por la Abogada Damaris Malaver Mata, ya identificada, es efectuada contra el Auto dictado por el a quo en fecha 02 de febrero del año en curso, mismo que corre al folio 97 del presente expediente, porque aún cuando la mencionada abogada no señala con precisión cual es el auto recurrido, tal y como lo indica la técnica judicial, de la diligencia contentiva de la apelación hoy analizada se desprende que, diciente del a quo, por el hecho de haber tenido por citada a la demandada de autos, CONSIT C.A., para todos los actos e incidencia del presente procedimiento, a partir de la presentación del escrito en fecha 25 de enero del año 2005, suscrito por la apelante, oportunidad en que, arrojándose ésta la representación sin poder del demandante, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, ejerció actos de defensa a favor de la empresa CONSIT C.A., identificada de autos, tales como solicitar la reposición de la causa por presuntos defectos o vicios en la citación de la demandada y como consecuencia de ello, decretar la perención de la instancia.
Así las cosas, este despacho interpreta la institución de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del CPC, como el ejercicio anómalo de la representación judicial, en tanto y en cuanto el verdadero representante legal del demandado, no intervenga en la forma adecuada en un determinado juicio.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizado con detenimiento el contenido de los escritos, diligencias y recaudos presentados por la abogada Damaris Malaver Mata, este despacho intuye que la referida abogada, no ejerce una simple representación sin poder, sino que por el contrario, ha demostrado en la presente causa suficiente decoro profesional, vocación de apoderada plena y además una conducta sumamente responsable, al punto que sus actuaciones en este proceso, hacen presumir que ciertamente ostenta le representación judicial de la demandada de autos en virtud de un mandato legalmente a ella otorgado, y todo ello en atención a los inteligentes argumentos esgrimidos para defender a la demandada y a la extraordinaria diligencia para obtener del Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Caracas, los recaudos (costosas copias fotostáticas), en los cuales afinca sus defensas, lo que seguramente, también hubo de haber sido observado por el a quo, y consecuencialmente declarar a la demandada de autos citada en la persona de la representante sin poder, quien vistos los antecedentes, ejercería su defensa extraordinariamente, aún mejor que cualquier defensor ad litem.
Dicho lo anterior, esta alzada pasa a analizar los efectos jurídicos del auto de fecha 02 de febrero del presente año, hoy recurrido, en primer término, por lo que respecta al punto de derecho sometido a consideración (oportunidad y certeza de la citación de la demandada), para posteriormente adentrarse sobre el contenido del fondo mismo de la intención de la apelante cual es lograr la reposición de la causa y la declaratoria de perención de la misma, y al respecto se observa: Del contenido de dicho auto, y en atención al primer punto analizado, se deducen varios supuestos de hecho, tales como: A) El a quo, conforme al artículo 168 del CPC, reconoce en la apelante, legitimidad suficiente para ejercer la representación sin poder de la demandada; B) Legitimidad que otorga aún sin solicitarle a la abogada Damaris Malaver la acreditación de su capacidad para obrar en juicio (credencial de abogado entre otros), tal y como lo prevé el segundo supuesto de hecho del artículo comentado, y todo ello presumiblemente por que el a quo conoce suficientemente a dicha profesional del derecho, al igual que esta Alzada; C), Asume que en atención a los parámetros establecidos en los escritos, defensas y recaudos presentados por la abogada Damaris Malaver Mata, es evidente que la intención de la mencionada abogada, es precisamente ejercer la defensa o representación sin poder de la demandada de autos bien y fielmente, y finalmente, D) Conforme a derecho, marca el hito procesal a partir del cual, se entenderá trabada la litis, con todas las consecuencias procesales del caso, que implican entre otras, por ejemplo, oponer cuestiones previas, contestar, promover pruebas, y en fin ejercer solo defensas, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia.
Cree quien hoy decide que quien ejerce la representación sin poder en juicios, ya como demandante o bien como demandado, tiene la obligación de asumir todas las facultades inherentes al apoderado judicial legalmente constituido, en los términos y condiciones previstos en el artículo 153 del CPC, con las limitaciones establecidas en el artículo 154 ejusdem, así como con pleno conocimiento de lo pautado para el ejercicio profesional en la Ley de Abogados y su Reglamento, lo que irremediablemente implica asumir para sí y para su representado, y más grave aún, a su propio riesgo, los derechos y obligaciones que procesalmente le corresponden a las partes y a los apoderados judiciales, siendo una de dichas obligaciones, la de precaver las consecuencias de su comparecencia en el juicio, en los términos y condiciones previstos en el único aparte del artículo 216 del CPC, con todas las variantes y matices que doctrinaria y jurisprudencialmente se le han dado a dicha norma; y en honor a la verdad procesal, y al principio de igualdad entre las partes, a las que voluntaria y autónomamente se adhiere la hoy apelante, debe entonces entenderse que al asumir la representación sin poder en nombre del demandado, y comparecer en juicio para efectuar actos de defensa, tal abogado conforme al artículo 216 del CPC está a derecho en representación del demandado para todos los actos del proceso, por el simple motivo de ejercer por cuenta y orden de éste, el derecho a la defensa, como retribución a la posibilidad de ejercer recursos y defensas, tal y como ha sucedido en la presente causa.
Otra interpretación al supuesto de hecho analizado, y en concreto, la que pretende la apelante, violaría principios y garantías procesales, protegidas constitucionalmente, y es precisamente esa protección devenida de lo que se entiende como tutela judicial efectiva y control difuso de la constitucionalidad, lo que el a quo aplicó cuando marcó el hito procesal que dio inicio al lapso de comparecencia para contestar la demanda en la presente causa, a partir de la presentación del escrito de fecha 25 de enero del presente año.
¿Que obsequio le otorga el legislador y los jurisdicentes a la justicia, admitiendo y tramitando la representación sin poder, solo por lo que respecta a lo que probablemente beneficie a una de las partes, sin atender al principio de la igualdad procesal?
Admitir como buena la pretensión de la hoy apelante, es convalidar el retardo procesal, porque con tal proposición, por ejemplo, sería perfectamente válido ejercer todos los recursos y defensas procesales a que hubiere lugar, por un lapso lo suficientemente largo, a los efectos de esperar sentado cómodamente la oportunidad de que opere la perención, la prescripción, el decaimiento, o la preclusión de algún lapso fatal, que implique la pérdida del derecho pretendido por el actor, lo que definitivamente no fue el espíritu y propósito del legislador cuando previó la figura de la representación sin poder en los términos y condiciones establecidos en el artículo 168 del CPC, cuya única fuente primaria es el resguardo al derecho o garantía a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta superioridad a analizar la solicitud de reposición de la causa y la consiguiente preclusión de la instancia, lo que en atención a lo anteriormente expuesto, es declarado improcedente en virtud de los siguientes argumentos:
Cree quien hoy decide que las declaratorias de nulidad de actos del proceso y las correspondientes reposiciones de causa, a la luz de lo establecido por el legislador, persiguen en todo caso, la purificación del proceso, pero siempre y cuando, la nulidad denunciada, o mejor dicho el acto atacado de nulo, no haya cumplido su fin, tal y como lo preceptúa el único aparte del artículo 206 del CPC.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, una vez analizadas detenidamente las actas procesales traídas a esta superioridad, que contienen todas las diligencia desplegadas por la parte actora y por los diferentes funcionarios judiciales a quienes les correspondió materializar la citación de la demandada de autos, este despacho observa que las mismas fueron realizadas oportunamente y que igualmente deben ser tenidas como pertinentes para lograr la citación de la demandada, tanto por lo que respecta a la parte actora, como al Alguacil y a la Secretaria del a quo, lo que hace concluir a quien hoy decide, en que no existe causal de nulidad absoluta que justifique la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la demandada, por efecto del presunto vicio denunciado en su evacuación; y de ser ciertos los argumentos de la representante sin poder, en el sentido de que la demandada nunca estuvo domiciliada en la dirección aportada por el actor, tal circunstancia es causal de invalidación de juicio por la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa en los términos y condiciones previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional y no de reposición de la causa, y todo ello sin menoscabo de lo que ha sido analizado con anterioridad a este punto en concreto, relativo a la citación de la demandada y su condición de estar a derecho por obra de la representante sin poder. Así se decide.
Analizados como han sido los puntos relativos a la citación de la demandada y a la solicitud de reposición de la causa, es criterio de quien decide que todo lo concerniente al pedimento de declaratoria de perención de la instancia en el presente proceso, por efecto mismo de lo expuesto, igualmente es rechazado por esta superioridad y en aras del principio de economía procesal, se omite su fundamentación. Así se decide.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero del año 2005 por la abogada DAMARIS MALAVER MATA, en su carácter de representante sin poder de la empresa demandada COSINT C.A. contra el auto de fecha 02 de febrero del año 2005 dictado por el a quo; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 02 de febrero del 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, y SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 274 en concordancia con el 276 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. RAÚL BLONVAL PAOLINI
LA SECRETARIA

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente No. BP12-R-2005-000030.- Conste,
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL