REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-R-2004-000023.


RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.053.369, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL: AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.466.056, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 42.509, con domiciliado procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Maria Teresa, Piso 1, Oficina 1 de esta ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-489.080, domiciliado en la Calle 14 cruce con Callejón catorce, sector Ciudad Tablitas, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
ACCION: Resolución De Contrato.
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 06 de abril del año 2005, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre relacionadas con la apelación que interpusiere la abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el referido juzgado en fecha 18 de octubre del 2004 con ocasión al juicio de Resolución de Contrato que intentara la apelante en contra del ciudadano Luís Mata, quien por auto de esa misma fecha le da entrada y le fija el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes.
Consta de las actuaciones recibidas que en fecha 04 de noviembre del año 2004, la apoderada judicial de la parte actora abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS apela del auto de fecha 18 de octubre del 2004 dictado por el a quo mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a la prueba contenida en la copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, apelación ésta que es oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de noviembre del año 2004 y en fecha 14 de febrero del presente año, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para ello la parte apelante consigna escrito de informes el cual es agregado a los autos y por auto de fecha 05 de mayo del 2005, esta Alzada dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando dentro del referido lapso y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil pasa a dictar sentencia la cual hace en los siguientes términos:
Este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación al auto de fecha 18 de octubre del año 2004 dictado por el a quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se refiere el presente asunto a la apelación que en fecha 04 de noviembre del año 2004, interpusiere la apoderada de la parte demandante abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS en contra del auto de fecha 18 de octubre del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pero solo en lo que respecta a la admisión de la prueba contenida en la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio del año 2004, en la cual, a decir de la apelante, se menciona como parte demandada perdedora, a un ciudadano de nombre RAFAEL VILLEGAS, identificado con la cédula de identidad No. 5.053.369, siendo la cédula de identidad de su representado, parte demandada en la presente causa el ciudadano RAFAEL VILLEGAS, distinguida con el No. 3. 053.369, razón por la cual, todos los pormenores y consecuencias derivadas de la mencionada Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez no pueden incidir en el contexto de este proceso. Afinca finalmente la apelante tales dichos en el contenido de la Constitución Nacional, en su artículo 49, relativo al debido proceso, en la Ley Orgánica de Identificación que desarrolla la normativa constitucional de identificación y finalmente en el Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al artículo 252, que preceptúa la posibilidad de solicitar aclaratorias de sentencia, cuando éstas han sido dictadas con algún error material que la haga oscura o contradictoria.
Cree quien hoy decide, que el a quo ha actuado apegado a la norma procesal, no solo por cuanto la admisión de la prueba hoy objetada por el apelante, es un instrumento público, sino porque del contenido de la misma, perfectamente se puede inferir si lo sentenciado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez tiene incidencia sobre lo planteado en el debate de esta nueva acción. Presumir precipitadamente cual debe ser la trascendencia de la prueba, por lo menos en el caso de instrumentos públicos, sería anticipar la opinión que se pueda deducir de su análisis mesurado en la oportunidad en que se haga el estudio correspondiente para tomar la decisión.
Por otro lado, nuestra ley adjetiva es absolutamente amplia en cuanto a los medios de prueba permisibles en nuestro proceso civil, y deja al sentenciador la facultad de apreciarlos o no, y solo debe inadmitirlas en tanto y en cuanto, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sean MANIFIESTAMENTE ilegales o impertinentes. Ahora bien, presumir que la sentencia producida por el demandado como prueba, es ilegal o impertinente, por el simple hecho de haber una diferencia efímera en cuanto al número de la cédula de identidad del demandado perdidoso en esa prueba (lapsus calami), sería pecar de exagerado. Este sentenciador amparado en el contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, considera que tal proposición, es una de los formalidades excesivas de las que el constituyente sabiamente ordenó sean obviadas a los efectos de que impere la justicia frente a los formalismos de derecho que poco importan desde el punto de vista de la justicia y la nueva concepción de la función jurisdiccional que el estado debe impartir. Así se decide.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 04 de noviembre del año 2004, interpuesta por la abogada AMARILIS GOMEZ DE VIVAS, contra el auto de fecha 18 de octubre del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, con motivo del juicio de Resolución de Contrato interpuesto por el ciudadano RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO contra el ciudadano LUIS MATA, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 18 de octubre del año 2004 dictado por el a quo, SEGUNDO: Se ordena al a quo adminicular la prueba promovida por la parte demandada, relativa a la copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio del año 2004, valorándola o no, conforme a derecho y TERCERO: Se condena en costas al apelante, todo de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 276 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. RAÚL BLONVAL PAOLINI. LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo la una y siete (01:07 p.m) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2004-000023.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.