REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO: BH11-X-1998-000006
Vista el Acta de Inhibición de fecha 30 de noviembre del año 2004, suscrita por la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA actuando en su condición de JUEZ TEMPORAL a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el No. BH11-M-1998-000007, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la manifestación de opinión en forma anticipada sobre la controversia sometida a estudio, este Tribunal a los fines de decidir la presente Inhibición observa:
Señala la ciudadana Juez en su acta de inhibición que: “…adelantó opinión sobre la decisión de la cuestión previa de defecto de forma, contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de formas; sin haber esperado la decisión planteada sobre la regulación de competencia, todo con ocasión de la sentencia interlocutoria dictada por esta juzgadora en fecha nueve (09) de agosto del dos mil y que cursa a los folios Nros: ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento siete (107) y ciento ocho (108) y su vuelto…”.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que tal circunstancia, no debe ser tenida como emisión anticipada de criterio alguno, ya que la sentencia proferida por el Juzgado Superior en fecha 25 de septiembre del año 2003, que conoció sobre la regulación de competencia, nada tiene que ver sobre el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, relativa a la cuestión previa decidida en fecha 9 de agosto del 2000, en virtud de que es de las que no tienen apelación cuando son declaradas sin lugar, y porque el contenido mismo del fallo en nada invoca dicha circunstancia procesal, limitándose exclusivamente a referirse sobre la incompetencia planteada, que por demás fue declarada sin lugar y cuya consecuencia jurídica fue confirmar el fallo de fecha 9 de agosto del año 2000 dictado en primera instancia.
La presente inhibición se declara SIN LUGAR porque la interposición de la cuestión previa, su debida tramitación y finalmente su consecuente resolución, fueron producto de circunstancias procesales perfectamente adecuadas a derecho, tal cual sucedió con la solicitud de regulación de competencia y la sentencia interlocutoria que la decidió, y bajo el principio de la concentración procesal, ambas circunstancias fueron decididas en un solo cuerpo o sentencia, cuya consecuencia jurídica es de doble aplicación, en primer lugar, sobre lo atinente a la cuestión previa y en segundo lugar, a lo determinado sobre la regulación de competencia, que por demás, este despacho igualmente comparte a plenitud; en razón de todo lo cual, cree quien hoy decide que, aceptar la inhibición planteada, traería como consecuencia la duda sobre la valides o no del fallo dictado con relación a la cuestión previa, y posiblemente se incurriría en el error de volver a proferirse una interlocutoria sobre lo ya decidido, cuyas consecuencias serían procesalmente impredecibles.
En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que de los autos se desprende que en fecha 6 de septiembre del año 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó un auto mediante el cual decreta la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia sobre la cuestión previa, y revoca el auto de fecha 22 de julio del año 2004, que fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, esta superioridad de manera concluyente y respetuosa, insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial para que, una vez atendido el fondo de la presente decisión, revoque por contrario imperio el auto de fecha 6 de septiembre del año 2004 y dicte nuevo auto, mediante el cual se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y todo ello, con el propósito de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, subsanándose en consecuencia, cualquier error o vicio del proceso y todo ello es sugerido por este despacho, en atención al poder de control difuso de la constitución, que impone a los jueces de la republica, en el grado o instancia que corresponda, restablecer o impedir circunstancias que choquen o puedan medrar principios o garantías constitucionales.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, habida cuenta que a criterio de este Tribunal, su fundamentación no esta adecuada a derecho ni suficientemente probada la procedencia de la misma.
En consecuencia, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, para que éste dé cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
El Juez Superior,

ABG. RAUL BLONVAL PAOLINI.
La Secretaria

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

Asunto: BH11-X-1998-000006.