REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre:


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH11-R-2004-000013

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C.A., (sin identificación)
APODERADOS JUDICIALES: ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS GONZALEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.039 y 46.146, domiciliadas en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A., (PROFESA, C.A) (sin identificación)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, contentivas del recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS GONZALEZ RIVAS, ya identificadas contra el auto de fecha 15 de julio del año 2004 que negó la admisión de las pruebas contenidas en el escrito complementario de promoción de fecha 10 de junio del año 2004 y las cuales se encuentran señaladas en los particulares II (Prueba de Cotejo); IV (Prueba Documental) y V (Inspección Judicial) del referido escrito, apelación ésta que es oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de enero del presente año donde se ordena la remisión a esta Alzada de las copias certificadas correspondientes.
Ahora bien, este Juzgado por auto de fecha 09 de marzo del año 2005, le da entrada fijándole el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes y siendo la oportunidad para ello la parte apelante presentó sus respectivo escrito de Informes.
Por auto de fecha 21 de abril del año 2005, esta Alzada dice “VISTOS” y fija el lapso de treinta (30) días para dentro del cual dictar sentencia y estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
La presente apelación versa sobre el auto de fecha 15 de julio del año 2004 dictado por el a quo, mediante el cual se le niega a la actora apelante la admisión de parte de las pruebas promovidas en su escrito complementario de pruebas, específicamente la señaladas en los particulares II, IV y V del referido escrito.
Al respecto, es criterio de este despacho que el sistema probatorio, entendido como el punto álgido de la relación procesal, debe ser entendido como el corazón mismo de las pretensiones de las partes intervinientes en un procedimiento; cree quien hoy decide, que lo preceptuado por el legislador, y corroborado por la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de otorgar las más absoluta libertad probatoria a las partes, debe ser entendido por los tribunales como un principio casi inquebrantable, al cual solo podrá limitarse en tanto y en cuanto, las probanzas sean groseramente impertinentes o ilegales, tal cual lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, en el artículo 398.
En este orden de ideas, del escrito de ampliación de la promoción de pruebas ofrecidas por la parte actora, se desprende con absoluta certeza, que las inadmitidas (capítulos II, IV y V) no son ilegales, en tanto y en cuanto, como punto previo, son de las taxativamente establecidas por el legislador, e igualmente se observa que si tienen que ver con el asunto ventilado, porque de alguna manera, incidirán en las resultas del presente juicio.
Es en definitiva la óptica del sentenciador, en la oportunidad procesal debida, que tiene, no solamente la obligación sino la potestad de valorar o no las pruebas ofrecidas por las partes, de acuerdo a su absoluto y libre criterio, que jamás podrá ser objetado, si dicha valoración se corresponde con los procedimientos y criterios lógicos de valoración de las pruebas establecidas por el legislador.
Es criterio de este despacho que en atención a lo que doctamente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia entiende por indicio (hecho base del cual se infiere otro desconocido) y por presunción (forma lógica de pensar a partir de un indicio), los tribunales de instancia como regla general deben admitir todas y cada una de las pruebas que acertadamente ofrezcan las partes, salvo aquellas que manifiestamente sean impertinentes o ilegales, a los efectos de poder conducir la actividad jurisdiccional sobre los rieles de la noción general del caso sometido a discusión, mediante la operación intelectual del juez, en base a que un hecho conocido, induzca la existencia de otro desconocido, en los términos establecido por la Sala Civil del TSJ, en fecha 27 de julio del año 2004, No. 722, ratificada en fecha 30 de septiembre del 2004, mediante la sentencia No. 1152.
Partiendo del concepto preindicado, y en vista a la intención de la parte actora, que solo pretende probar sus dichos libelares, y finalmente observando a grandes rasgos esta alzada, que las pruebas inadmitidas son pertinentes para demostrarlos, le es forzoso a este despacho disentir en esta oportunidad del criterio sustentado por el a quo al inadmitirlas en base a una presunta imprecisión de la prueba requerida, en virtud de que perfectamente tales probanzas pueden ser controladas tanto por el juez de instancia como por la contraparte en su oportunidad de evacuación, contraparte que por demás, seguramente ejercerá sus derechos con el ímpetu que la caracteriza. Así se decide.
Así las cosas, y con relación a lo hoy estudiado, la Sala Civil del TSJ, en sentencia de fecha 20 de 0ctubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:
“ Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos convertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales los considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo, utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia, cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístides, Ibid., pp. 373-374).
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y JAMARIS GONZALEZ RIVAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora de fecha 21 de julio del año 2004 y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 15 de julio del 2004, pero solo en lo que se refiere a la inadmisión de las pruebas promovidas en los capítulos II, IV y V del escrito complementario de promoción de pruebas de fecha 10 de julio del 2004, SEGUNDO: Se ordena al a quo admitir las pruebas promovidas en los capítulos II, IV y V del escrito complementario de promoción de pruebas de fecha 10 de julio del 2004 y evacuarlas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. RAÚL BLONVAL PAOLINI LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BH11-R-2004-000013.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL