REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000259
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA ACTORA: CARMEN MARIA GUAINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 498.111, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ZACARIAS, con domicilio procesal en Despacho Jurídico Zacarías & asociados, calle Falcón, Quinta Nazareno, Barrio Sucre, Municipio Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.317.
LA DEMANDADA: CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.188.178.
CAUSA: Cumplimiento de Contrato.
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), la ciudadana CARMEN MARIA GUAINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 498.111, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE ZACARIAS, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 5.188.178, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos: 1.133, 1.167, 1159, 1160, 1.264, 1.265, 1.277 y 1.597 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión.
Alega la demandante en su libelo de demanda que en fecha 24 de septiembre de 1.997, celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Carmen Urbina, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco Nº 15-73, Barrio 29 de marzo de esta ciudad, el cual consta en autos marcado “A”. Que en la cláusula tercera se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000.oo), los cuales se obligó a cancelar los primeros cinco días de cada mes vencido, en el domicilio de la arrendadora. Así mismo establecieron que la falta de pago oportuna de una (1) mensualidad dará derecho la arrendadora a declarar rescindido el presente contrato y la obligación de pagar el canon de arrendamiento continuará vigente hasta que la arrendadora reciba en las condiciones previstas en este contrato, el inmueble objeto del mismo. Que igualmente en la cláusula cuarta se estableció que el plazo de duración del contrato será de un (1) año sin prórroga, teniendo la arrendataria que entregar el inmueble desocupado al término del contrato. En la cláusula octava se estableció que el presente contrato comienza regir a partir del 24 de septiembre de 1.997 venciendo el día 24 de septiembre de 1.998. En la cláusula novena: Se estableció que si al término del contrato LA ARRENDATARIA no entrega totalmente desocupado el inmueble, indemnizará los daños y perjuicios que sufra la arrendadora por el incumplimiento de la arrendataria los cuales se estiman a razón de Dos Mil Bolívares diarios (Bs. 2.000.oo), por cada día de demora en la entrega del inmueble. Que es el caso que la demandada, desde el día de la firma del contrato privado no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento establecidos hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples gestiones para que cancelara los mismos o en su defecto entregue el inmueble arrendado, posteriormente le solicité mediante una carta la desocupación del inmueble, haciendo caso omiso a dicha solicitud. Que por todas las razones expuestas ocurre ente este tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Carmen Urbina por Cumplimiento de Contrato según los términos convenidos en dicho contrato, para que convenga o en su defecto sea obligada por este tribunal a lo siguiente: Primero: A entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado. Segundo: A cancelar la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000, oo) correspondientes a los daños y perjuicios causados como consecuencia de los cánones de arrendamiento sin cancelar y la no entrega oportuna del inmueble. Tercero: Para que convenga o sea condenada en pagar las costas de este procedimiento. Cuarto: Para que convenga en pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble objeto del contrato conforme a la Cláusula Novena. Que estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000, oo). Igualmente solicitó medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7mo. Del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha siete (7) de abril de dos mil cinco (2005), se ordenó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Carmen Urbina, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos la misma, librándose al efecto la respectiva compulsa con su orden de comparecencia al pie, tal como consta al folio siete (7). Al folio ocho (8) consta diligencia del alguacil de este tribunal donde consigna recibo de citación que le fuera firmada por la demandada, para así quedar legalmente citada. Al folio nueve (9) riela recibo de citación firmado por la ciudadana Carmen Urbina. Cursa el folio diez (10) diligencia suscrita por la parte actora donde solicita el tribunal se avoque al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 17 de mayo de 2.005, la ciudadana Jueza Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa (folio 12). Finalmente al folio 13, consta poder apud acta otorgado por la demandante Carmen Guaina al Abogado Jorge Zacarías.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo al presente procedimiento breve, establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez citada la demandada, le correspondía dar contestación a la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y por cuanto la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderados, y en el lapso probatorio de diez (10) días de despachos, nada probó para enervar la pretensión del demandante, y siendo procedente la pretensión de la parte actora, es lo por que en aplicación de lo establecido en los Artículos 887 en concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la demandada incurrió en confesión ficta, por cuanto se cumplieron los requisitos señalados en dichas normas que expresamente establecen que la misma prospera cuando: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en los plazos indicados en la ley. 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. 3.- Que nada probare que le favorezca.- En consecuencia, habiendo incurrido la demandada en confesión ficta, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR como en efecto así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIA GUAINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 498.111 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial el Abogado JORGE ZACARIAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.317, contra la ciudadana CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.188.178 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia se condena a la ciudadana CARMEN URBINA, antes identificada a: Primero: Entregar libre de personas y bienes el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco, N° 15-73, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Segundo: Cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.840.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia de los cánones arrendamientos sin cancelar y la no entrega oportuna del inmueble dado en arrendamiento. Tercero: Pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( Bs.2.000,oo) por cada día de mora en la entrega del inmueble objeto del contrato, conforme a lo establecido a la cláusula novena del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, el cual venció el 24 de septiembre de 1998 y que hasta el día de hoy suman la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ML BOLIVARES (Bs.4.872.000,oo), es decir dos mil trescientos cuarenta y seis (2.346) días de mora a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo)diarios. Así se decide. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso y así también se decide.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Dra. CARMEN DIAGNORA PERFECTO.
La Secretaria Acc.,
Dra. MARILYS GUZMAN
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y seis p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,
Dra.MARILYS GUZMAN.
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