REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2003-000460
I
Vista la Reconvención, propuesta en su escrito de contestación a la demanda de Tercería, de fecha 21 de abril de 2.005, y ratificado en los escritos presentados en fecha 26 de mayo de 2005 y 31 de mayo del mismo año, y los cuales corren insertos en los folios N° 174 al 222 y 223 al 225, respectivamente, por el ciudadano AURELIANO BARBOSA ROJAS, de nacionalidad colombiano, de profesión arquitecto, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.161.889., y de este domicilio, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR)”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui de fecha 31 de octubre de 1.990, bajo el N° 32, tomo A-53, quedando su última Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 13 de febrero de 2.001, bajo el Nº 67, tomo A-04, representación que consta del acta constitutiva y de las modificaciones de la misma, asistido por el ciudadano CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.278, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: DANIEL RAMOS CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.773.338; MATÍAS ANTONIO SIFONTES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.967.309., y GHARABET ORAH DJKIAN DAKUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.144.739., éste último quien actúa como tercero en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta, hubiere intentado el ciudadano JOSÉ LUIS SANVICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.196.288 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.218.141 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.212, contra la sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DE ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROYCOR), antes plenamente identificada.

II

Este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión observa:
Hecha la lectura, análisis y estudio del libelo de Reconvención planteada por el ciudadano: AURELIANO BARBOSA ROJAS, Supra identificado, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.278, antes identificado; se hace ininteligible a esta juzgadora establecer con claridad y precisión el objeto y fundamento de la misma, así como establecer una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, para su admisión, lo cual no se ajusta a lo establecido en nuestra Ley adjetiva que consagra la institución de la reconvención, así como tampoco, pese a que aludió algunas disposiciones atinentes a la usura y otras de rango constitucional, no señala en concreto las disposiciones que en el ordenamiento jurídico civil le son aplicables y que hacen procedente la reconvención intentada. Así se declara.
De lo antes señalado se desprende que el demandado Reconviniente, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como indica en el artículo 340”.-
Por su parte el Artículo 340, ordinales 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4°. “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.-
5°. “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”.-
6°. “Los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Igualmente, este Tribunal precisa que no le está permitido al reconviniente “proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias personas, ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros ajenos al juicio. La reconvención es el derecho que tiene el demandado para demandar al que lo demanda, mal puede entonces el demandado en tercería, (reconviniente en el presente juicio) reconvenir a un tercero que no tiene injerencia en el juicio, y mucho menos tratándose de objeto y causa distinta. Con tal conducta el demandado en tercería reconviniente desnaturaliza la esencia de la reconvención. En la reconvención las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal. (Sentencia Corte Suprema de Justicia de fecha 15-06-88; en Piere Tapia, N° 6, P.151. Reiterado por Borjas, Arminio, Citado por Calvo Baca, Emilio “Código de Procedimiento Civil”. Ediciones Libra. Caracas Venezuela 2001. pág 65, sentencia de fecha 14-08-86). Criterios acogidos por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo) en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1988.
De igual manera, siendo la Reconvención una demanda, la misma debe cumplir con los mismos requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad, es decir cumplir con los elementos esenciales de un libelo, tal como reiteradamente lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal, entre otras en la decisión N° 224, de la Sala Política Administrativa de fecha 11 de marzo de 1.999, ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sanso, expediente N° 15.065.-
En cuanto a la nulidad planteada por el reconviniente, este tribunal en ejercicio del poder rector en el proceso, en aplicación del principio o máxima “Iura Novit Curia”, conforme al cual los jueces pueden declarar el derecho independientemente de la clasificación que haya hecho la parte; establece esta juzgadora que mas que causa de reconvención, debe tomarse la nulidad reconvenida como una defensa de fondo alegada por el demandado por tercería reconviniente; por lo que la nulidad alegada, previo cumplimiento de la tramitación de las pruebas correspondientes a las partes, decidirá sobre ello en sentencia definitiva que abarca el juicio principal. Así se declara.
En tal sentido establece el articulo 1346 del Código Civil en su último aparte: “En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
En cuanto a la solicitud de Declinación de la Competencia por la Cuantía, por parte del demandado Reconviniente, el cual se opone a la cuantía de la demanda principal y vista la nueva cuantía alegada por el mismo, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo establecido en su primer aparte del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir en Punto previo en la sentencia definitiva. Así se declara.-
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
De lo anterior se desprende que el demandado reconviniente, no dio cumplimiento a los artículos 365 y 340 Ord. 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en virtud de las consideraciones anteriores y con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a Negar la admisión de la Reconvención propuesta, como en efecto lo hace. Así se declara.-
III
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: NIEGA la Admisión de la Reconvención propuesta en fecha 21 de abril de 2.005, en su escrito de contestación a la demanda de tercería, por el ciudadano AURELIANO BARBOSA ROJAS, de nacionalidad colombiano, de profesión arquitecto, titular de la cédula de identidad N° E- 81.161.889., y de este domicilio, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A. (PROYCOR)”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui de fecha 31 de octubre de 1.990, bajo el N° 32, tomo A-53, quedando su última Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 13 de febrero de 2.001, bajo el Nº 67, tomo A-04, representación que consta del acta constitutiva y de las modificaciones de la misma, asistido por el ciudadano CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.278, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: DANIEL RAMOS CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.773.338; MATÍAS ANTONIO SIFONTES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.967.309., y GHARABET ORAH DJKIAN DAKUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.144.739., éste último quien actúa como tercero en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta, hubiere intentado el ciudadano JOSÉ LUIS SANVICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.196.288 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE SIFONTES BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.218.141 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.21, contra la sociedad Mercantil “PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DE ORIENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROYCOR), antes plenamente identificada. Así se decide.
Segundo: En cuanto a la nulidad de documentos planteada por el demandado reconvincente se decidirá en sentencia definitiva. Así se decide.
Tercero: En cuanto a la solicitud de declinación de la competencia por la cuantía se decidirá como punto previo en sentencia definitiva. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de esta decisión. Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de junio del año 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial.-

Dra. CARMEN DIAGNORA PERFECTO.-
El Secretario Acc.,

Dr. OSWALDO J. FERNANDEZ SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario Acc.,