REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.
ASUNTO: Nº BN12-V-2005-000089
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL- BIENES
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE (S) CATERINA VITTI DE SOCCI, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número: V-8.966.662 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, Edificio Caterina frente al Gran Hotel, El tigre-Estado Anzoátegui
DEMANDADO: COMERCIALIZADORA ROD-LAND C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 46, Tomo 7-A, en fecha 20-05-1998,representada por el ciudadano JOSE ILDEMARO RODRIGUEZ LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.567.981,y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.421, y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Ricaurte cruce con Bolívar, Alta Edificio Polar, sector casco viejo El Tigre, Estado Anzoátegui.-
FECHA: 29 de Junio de 2005
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CATERINA VITTI DE SOCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.966.662, debidamente asistida por el Abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 49.539, y de este domicilio, demandando por DESALOJO a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROD-LAND C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 46, Tomo 7-A, de fecha 20 de mayo de l998, representada por el ciudadano JOSE ILDEMARO RODRIGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.981, de este domicilio.-
Alega la parte actora que en fecha 26 de Abril de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROD-LAND C.A., representada por su presidente ciudadano JOSE ILDEMARO RODRIGUEZ LEAL, por un lapso de Un (1) fijo, con fecha de vencimiento el 26 de Abril del año 2005, sobre un local comercial ubicado en la Carretera Vea Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, constituido por un Galpón con un área aproximada de Un mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 Mts2), con estructura de paredes de bloques con un portón de hierro, constante de Dos baños con sus pocetas y lavamanos con sus respectivas puertas de hierro en su sitio cada uno, Dos (2) oficinas con sus puertas de hierro cada una, Un (1) Depósito pequeño, y Dos (2) tanques de agua, y sus instalaciones eléctricas funcionando y en perfecto estado de acondicionamiento y limpieza., el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo).-Es el caso que a la fecha van dos (2) mensualidades vencidas, siendo imposible comunicarse con el ciudadano JOSE ILDEMARO RODRIGUEZ LEAL, violando así lo establecido en la cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento, y la entrega del inmueble totalmente desocupado, es por lo que comparece ante éste Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demanda en éste acto por DESALOJO a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROD-LAN C.A., o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal, en entregar el inmueble anteriormente identificado libre de personas y bienes.-
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha: 08 -03-2005, ordenándose la citación de la demandada para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. De conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (F.13).-
En fecha 14-04-2005 comparece la ciudadana CATERINA VITTI DE SOCCI, asistida por el Abogado OSCAR A. URRIETA MORA, y solicito la citación de la parte demandada al momento de practicarse la medida de Secuestro decretada la parte demandada mediante Carteles (F.14).-
En fecha 20-04-2005, compareció el Alguacil de este Despacho, y consignó el recibo de la compulsa y copia certificada del libelo de la demanda sin firmar por el representante de la empresa demandada. (F.16).-
En fecha 26 -04-2005, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.22).-
En fecha 26-04-2005 diligenció el Abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, en su carácter de Apoderado de la parte demandada (F.24).-
En fecha 05-05-2005, la parte Actora presento escrito de pruebas en el presente juicio (F.26).-
En fecha 09-05-2005, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte Actora (F.28).-
En fecha 12-05-2005, diligenció el apoderado de la parte demandada Abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO (F.29).-
En fecha 17-05-2005, fue presentado escrito por la parte demandada Abogado EUDIS ALFREDFO LA ROSA SOTILLO. (F.31).-
En fecha 17-05-2005, diligenció la parte Actora ciudadana CATERINA VITTI DE SOCCI, asistida por el Abogado OSCAR A. URRIETA MORA (F. 33).-
En fecha 24-05-2005, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al lapso de contestación del fondo de la demanda.- (F.35 al 38).-
En fecha 26-05-2005, fue presentado escrito de contestación por el apoderado de la parte demandada Abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, y opuso cuestiones previas (F.40).-
En fecha 30-05-2005, fue presentado escrito por la parte Actora ciudadana CATERINA VITTI DE SOCCI. (F. 42).-
En f echa 02-06-2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte Actora. (F.44).-
En fecha 02-06-2005, fue presentado escrito de pruebas por el apoderado de la parte demandada abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO (F.45).-
En fecha 03-06-2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (F.49).-
Para decidir este Juzgador OBSERVA:
De la Acción propuesta:
En el caso de marras, la ciudadana CATERINA VITTI DE SOCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.966.662, debidamente asistida por el profesional del derecho OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.539, en su carácter de parte actora, invoca la acción de Desalojo contenida en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROD-LAND C.A., identificada en autos; representada por su Presidente ciudadano: JOSE ILDEMARO RODRIGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.567.981, sobre un Bien Inmueble local comercial ubicado en la Carretera Vea-Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, características que aparecen señaladas en el libelo de la Demanda, en su cualidad de Demandada.- El canon de arrendamiento es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, suma esta que el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora los días veintiséis de cada mes, por mensualidades vencidas-
Ahora bien, cursa al folio 40 y su vuelto, escrito de contestación al fondo de la demanda por la parte accionada, donde señala que es arrendatario por más de Diez (10) años en el referido local, lo que con lleva a concluir que la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, en consecuencia la acción propuesta por la parte accionante la de Desalojo esta bien planteada y así se resuelve.-
Punto Previo Cuestiones Previas opuestas por la parte Accionada.
En la oportunidad procesal para el acto de la contestación al fondo de la demanda la parte accionada conjuntamente con la contestación, previamente señalo las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los Ordinales Sexto, Cuarto y Once, prevenidos en la norma.-
Para dirimir las presentes excepciones el Tribunal observa: Ordinal Sexto Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 42, en su escrito de promoción de pruebas, siendo un procedimiento breve contradijo lo señalado por la parte demandada en sus tres (3) señalamientos de Cuestiones Previas; en cuanto al Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aduce; “Siendo que ambos extremos están llenos, también opone la cuestión previa contenida en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Del caso bajo estudio para quién juzga la Oposición interpuesta por la parte demandada en relación a la Cuestión Previa número sexto no procede debido a que si están llenos los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, identificación de las partes, precisión del objeto y la causa de su pretensión y así se resuelve.- En consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Del Ordinal Cuarto del Artículo precedente señala el demandado ya que en libelo de la demanda no se indican los linderos del local, tampoco se indica el nombre que tiene el negocio”.-
Contradice el actor al folio 42 de la presente causa:”Siendo que claramente esta señalado el objeto de la pretensión de la demanda, además manifiesta que no consta el nombre del negocio puesto de que si consta en la demanda el nombre del establecimiento”.-
Resulta evidente para este juzgador que la inclusión de la presente cuestión previa lo que hace más trabajoso el estudio del presente caso, debido que el objeto sobre donde recae la pretensión esta completamente claro y ambas partes contendientes en definitiva a si lo expresan, en consecuencia es menester declarar Sin Lugar la Cuestión Previa referida en el Ordinal Cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.-
Del Ordinal Once del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud de que se viola el Artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece que solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal por escrito a tiempo indeterminado.-
Para quién hoy juzga la Cuestión Previa oportunamente opuesta está resuelta en el Primer Párrafo de la motiva de esta sentencia en cuanto a la acción propuesta; en consecuencia la referida Cuestión Previa Ordinal Once del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin Lugar y así se resuelve.
De la Contestación al fondo de la Demanda:
La parte accionada invoca en su defensa y descargo los siguientes 40 y su vuelto “…Querer pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, debo señalar por precisión que tanto la arrendadora, así como su hijo Loreto Socci, mejor conocido como Mauro, le tuvieran paciencia a mi representado en los cánones de arrendamientos vencidos no pagados, al extremo de que mi mandante tuvo necesidad de conseguir un trabajo en una empresa denominada Waterford, la cual tiene su centro operaciones en el Continente Africano… e hizo un Convenimiento de pago con las Empresas Eleoriente e Hidrocaribe, para tener al día los servicios públicos de luz y agua respectivamente…”
Del caso bajo estudio se arroja evidentemente por parte del accionado la confección de parte a lo pretendido por el actor en su pretensión como son las irregularidades en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y así se declara.-
Acto de Promoción y Evacuación de Pruebas de Ambas Partes Contendientes:
Primero: Al folio 42 y su vuelto, la parte Actora promociona las pruebas que creyeron pertinentes para el esclarecimiento y solución del presente caso como son: El merito favorable que se desprende de autos; el contrato de arrendamiento y en especial el contenido de la Cláusula 3era en cuanto a la fecha en que deben hacerse efectivos el pago de los cánones de arrendamientos invoca el merito favorable que se desprende del expediente signado con el Nº BP12-S-2005-000806 que se acumule a la presente causa y hace plena prueba de la forma irregular y tardía de cómo el demandado hace el pago de los cánones, violando así lo establecido en la Cláusula 3era del Contrato de Arrendamiento en perfecta concordancia con lo establecido en la causal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Segundo: La parte accionada promocionó pruebas en escrito al folio 45 y dos anexos, Carta de Trabajo de su representado, recibo de pago de cánones de arrendamiento presuntamente emanado de la parte Actora de fecha 13-01-2005.-
En la promoción invoca: Cita “Reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto Beneficie a mi representado, especialmente lo relacionado con la extemporaneidad en lo que fue propuesta la demanda, a sabiendas de que mi cliente esta arrendando ese local por más de Siete (7) años como se evidencia de los recaudos consignados en el expediente en que se llevo a efecto el desauso…”.-
Documentales:
Constancia de Trabajo de mi representado José Hildemaro Rodríguez Leal, así mismo acuerdo personal entre la Demandante y mi cliente y a una relación de gasto comprendida por Cinco (5) meses de alquileres desde Agosto hasta Diciembre del año 2004.-
De la Conclusión y Sustanciación del Proceso:
Este Juzgador considera que es evidente la mora del arrendatario en su principal obligación como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento; del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes invocaron documentales y de ellas se desprende la infracción por el arrendatario, muy especialmente el Cuaderno de Consignación de Cánones de Arrendamiento signado bajo el Nº BP12-S-2005-000806 que lleva este Despacho que arroja la Consignación en pago de Dos (2) meses ya vencidos, ocurriendo facticamente en el supuesto del Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”
“Solo podrá demandarse el Desalojo de un Inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente…”
a) a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de Arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para este Juzgador Declarar Con Lugar la Acción de Desalojo propuesta y así se declara.-
Código Civil:
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.-
Código Procedimiento Civil:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por la parte Demandada en cuanto a los Ordinales Cuarto, Sexto y Once del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana: CATERINA VITTI DE SOCCI, asistida por el Abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROD-LAND C.A., representada por el ciudadano JOSE ILDEMARO RODRIGUEZ LEAL, en consecuencia la parte demandada deberá hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por un Galpón con un área aproximada de Un mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 Mts2), con estructura de paredes de bloques con un portón de hierro, constante de Dos baños con sus pocetas y lavamanos con sus respectivas puertas de hierro en su sitio cada uno, Dos (2) oficinas con sus puertas de hierro cada una, Un (1) Depósito pequeño, y Dos (2) tanques de agua, ubicado en la Carretera Vea Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y honorarios profesionales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. JOHN JOSÉ PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. ILMIFLOR GUEVARA LISTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada a la causa Civil signada con el Nº BN12-V-2005-000089. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. ILMIFLOR GUEVARA LISTA
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