REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2005-000060
ASUNTO : BP11-D-2005-000060


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUEZ: JHON JOSE PEREZ



FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO
PUBLICO


SECRETARIO JESUS FIGUEROA SALAZAR



JUICIO: PENAL.



DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO



IMPUTADO: SE OMITE

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


La presente causa penal se inició en fecha: 30 de Abril 2005 por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en virtud de las actuaciones emanadas de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Simón Rodríguez, de las cuales se evidencia la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perseguible de oficio, motivo por el cual la citada Fiscalía acordó abrir la averiguación. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, el día 30-04-2005.

Al folio 9 y vto., cursa declaración del ciudadano: CRUZ RENE ALMEIDA RONDON, donde entre otras cosas expone: Que trabaja de taxista que tres sujetos le pidieron una carrerita, que estaba una alcabala de la Policía Municipal El Tigre, que efectuaron la revisión del vehículo y en el asiento posterior del carro entre la espalda y la butaca se encontró una pistola de la cual ignora su procedencia.-

Al folio 27 al 30, cursa Acta de Audiencia Oral de Presentación del adolescente: SE OMITE, donde se decretó su Libertad Plena.-

En los folios del 35 al 37 y Vto., cursa Escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a favor del adolescente: SE OMITE, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PARTE MOTIVA
En virtud de las actas procésales y vista la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, este Tribunal, a los fines de decidir Observa:
El Artículo 318 Ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento Procede cuando: “resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado”. Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado SE OMITE, toda vez que los funcionarios que practicaron el procedimiento no individualizan quien de los detenidos portaba el arma en cuestión.-
Por tal motivo este Tribunal en Funciones de Control Penal, Sección Adolescente del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, acoge el criterio Fiscal y Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Accidental de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa en función de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente: SE OMITE, de conformidad con los artículos 318 ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JOHN JOSE PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS FIGUEROA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las Nueve y treinta (09:30) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente penal Nº BP11-D-2005-000060. CONSTE.-

EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS FIGUEROA SALAZAR