REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
El Tigre, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2005-000425
ASUNTO : BP11-P-2005-000425
SENTENCIA: DEFINITVA (ADMISION DE HECHOS).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal venezolano..
ADOLESCENTE
INDICIADO: SE OMITE.
VICTIMA: CENTRO DE REHABILITACION CASA HOGAR LUZ DEL MUNDO.
REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. PEDRO LAREZ TABARE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR: ABG. JHONNY MENDEZ, Defensor Público Especializado del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
La presente causa se inició ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 23-01-2005, a raíz de las actuaciones emanadas de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 05, El Tigre, Estado Anzoátegui, de las cuales se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y que no se encuentra prescrito, en el cual aparece como presunto responsable el Adolescente: SE OMITE, motivo por el cual la citada Fiscalía inició la correspondiente investigación, de conformidad con los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el presente expediente:
• Cursa a los folios 02 y vto, escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al adolescente SE OMITE.
• Al folio 06 y vto., riela Acta Policial emanado de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 05 de El Tigre.
• Cursa al folios 07 Y Vto. denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 05; por el ciudadano ROGER COROMOTO ORONOZ GUERRA.
• A los folios 20 al 23 cursa Audiencia de Presentación del adolescente SE OMITE, celebrada en fecha 24-01-2005.
• A los folios 30 al 35 cursa Escrito de Acusación interpuesto por el ciudadano Representante de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente SE OMITE, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal venezolano.
• Cursa a los folios 79 al 85 acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 05-05-05, en la cual el adolescente (SE OMITE), ADMITIÓ los hechos imputados en su contra.-
MOTIVA:
Estableció la ciudadana Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, que se encuentra probado mediante suficientes elementos de convicción, que en fecha 23 de enero de 2005, y siendo aproximadamente las 8:00 a.m. se encontraban funcionarios adscritos a la policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº: 05, en labores de patrullaje por el Sector Simón Bolívar uno y específicamente en la calle 18 de Octubre, cuando logran avistar a un sujeto quien se desplazaba a veloz carrera portando dos maletines siendo interceptado por los funcionarios policiales practicándoles una revisión, presentándose en ese preciso momento el ciudadano ROGER ORONOZ GUERRA, informando que la persona a la que se le realizaba revisión se había introducido en el Centro de Rehabilitación Casa Luz del Mundo, utilizando como vía de acceso una ventana, la cual fue objeto de violencias sustrayendo dos maletines contentivos en su interior de utensilios de cocina, procediéndose a la Aprehensión del Adolescente (SE OMITE), lo que configura contra el referido adolescente, el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal en perjuicio de el Centro de Rehabilitación Casa Hogar Luz del mundo.
En la fecha fijada y celebrada el acto de la Audiencia Preliminar, el Tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal en perjuicio de el Centro de Rehabilitación Casa Hogar Luz del Mundo; asimismo fueron admitidas las pertinencias de las pruebas presentadas por la representación fiscal así como la solicitud de la sanción que acompaña la acusación. Y así se declara.-
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:
En la Audiencia Preliminar, el adolescente acusado asumió su responsabilidad en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su contra, previa exposición de las formalidades del acto, según los artículos 542 y 543 de la Ley que rige esta materia, y las exposiciones de las garantías constitucionales; solicitando la defensa del referido adolescente la imposición inmediata de la sanción pautada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Admisión de los Hechos, siendo menester para este Juzgador aceptar tal imposición. Y así se declara.-
No habiendo alegatos contrarios por las partes, en la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitiendo totalmente todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; en cuanto a la Admisión de los Hechos, no teniendo este Tribunal objeción alguna, Declara la Responsabilidad Punible del Adolescente (SE OMITE), en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal en perjuicio de el Centro de Rehabilitación Casa Hogar Luz del Mundo, y como consecuencia de ello, le impone la sanción de MEDIDA de SERVICIOS A LA COMUNIDAD; por un lapso de SEIS (6) MESES, en virtud de que el adolescente enjuiciado admitió los hechos que le imputara el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la admisión total hecha por este Juzgado de la acusación fiscal conjuntamente con las pruebas que la acompañan. Acordando su inmediata libertad.-
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien llevará el control de la sanción impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS FIGUEROA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada a la causa penal signada con el Nº BP11-P-2005-000425.CONSTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS FIGUEROA
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